STS 348/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1798
Número de Recurso10482/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución348/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Pedro , contra Auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, en la Pieza de Refundición de condenas núm. 94.01/14; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrado Don José Antonio Díaz Garrido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en la presente Pieza de Refundición de Condenas 94.01/14 en la que figura condenado Pedro , dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 2014 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- 1) Por el penado Pedro se presentó escrito en su propio nombre en el que, manifestando estar cumpliendo once condenas, solicitaba la acumulación de penas.

2) Por Providencia de fecha 30 de julio de 2014 se acordó abrir la presente pieza de acumulación de penas recabándose las documentales precisas.

SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se ha postulado la improcedencia de la acumulación pretendida. Dado posterior traslado a la representación procesal del acusado, la misma solicitó la acumulación de las condenas.

TERCERO.- El penado Pedro ha sido condenado por las siguientes sentencias dictadas en las siguientes causas penales, estando pendientes de cumplimiento las penas respectivamente impuestas:

- Ejecutoria núm. 469/08, Juzgado Penal núm. 3 de Huelva, pena 60 días de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 70/10, Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, pena 10 días de prisión por una falta de daños.

- Ejecutoria núm. 670/11, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, pena 15 meses de prisión por un delito de conducción temeraria en concurso con lesiones imprudentes, y pena de 4 meses y 16 días de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 56/12, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, pena 1 año, 3 meses y 1 día de prisión por un delito de conducción temeraria, y pena de 5 meses de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 377/10, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, pena 1 año de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

- Ejecutoria núm. 621/11, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, pena 1 año , 3 meses y 1 día de prisión por un delito de conducción temeraria, y pena de 4 meses y 16 días de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 602/11, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, pena 3 años de prisión por un delito continuado de robo con fuerza y pena de 25 días de prisión por una falta de respeto.

- Ejecutoria núm. 143/10, Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva, pena 2 años y 8 meses de prisión por un delito de robo con fuerza y 6 meses de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 317/11, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, pena 2 años y 8 meses de prisión por un delito de robo con fuerza y 6 meses de prisión por un delito de conducción sin carnet.

- Ejecutoria núm. 583/11, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, pena 3 meses de prisión por un delito intentado de robo con fuerza.

- Ejecutoria núm. 94/12 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, pena 2 años de prisión por un delito continuado de robo con fuerza.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Denegar al penado D. Pedro la acumulación penológica de las penas privativas de libertad impuestas al mismo por ser más favorable a aquél la suma aritmética de las penas impuestas en aquellas de acuerdo con lo antes expuesto.

Remítase testimonio de la presente resolución, una vez gane firmeza, a los demás órganos sentenciadores para constancia en las respectivas ejecutorias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Pedro , contra el mencionado Auto de fecha 10 de noviembre de 2014; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Pedro , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 y 988 de la LECrim ., la resolución recurrida comete infracción de ley por inaplicación indebida del art. 76 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de septiembre de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 2014 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Pedro , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal . Se denuncia mediante este único motivo de casación la no aplicación correcta del art. 76.1 y 2 del C. penal , denuncia que el auto incurre en error de redacción, ya que no hace identificación alguna de los bloques de sentencias a los que se refiere en sus fundamentos jurídicos por las letras A-B-C-D-E-F, concretamente en el fundamento cuarto, por lo que resulta imposible para dicha representación averiguar a qué sentencias se refiere, para poder llegar a la conclusión de denegar la acumulación solicitada por ser desfavorable la condenado.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, hoy referido, tras la LO 1/2005, a los hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar jurídicamente abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

QUINTO.- El cuadro de las Ejecutorias en la presente causa, es el siguiente:

Ejecutoria Juzgado Fecha sentencia Fecha hechos Pena

469/08 Penal 3 de Huelva 13-6-2008 12-6-2008 60 d

70/10 Instrucción 3 de Huelva 16-3-2009 14-7-2008 10 d

670/11 Penal 4 de Huelva 21-11-11 14-7-2008 15 m y 4 m. 16 d.

56/12 Penal 4 de Huelva 6-2-12 13-7-2008 1 a 3 m 1 d y 5 m

377/10 Penal 1 de Huelva 30-9-2009 16-9-2009 1 a

621/11 Penal 3 de Huelva 29-9-2011 25-4-2009 1 a 3 m 1 d y 4 m 16 d

602/11 Penal 1 de Huelva 23-3-2011 19-8-2008 3 a y 25 d

143/10 Instrucción 2 de Huelva 7-4-2010 23-3-2010 10 d

317/11 Penal 1 de Huelva 14-4-2010 4-4-2010 2 a 8 m y 6 m

583/11 Penal 1 de Huelva 29-9-2010 15-9-2010 3 m

94/12 Penal 3 de Huelva 21-2-2012 1-4-2011 2 a

Estimaremos la queja de la parte recurrente en tanto que el Juzgado «a quo», en el cuarto de los fundamentos jurídicos, no ha reseñado con la debida claridad y precisión, cuáles son las condenas que refunde en diversos bloques, concretamente los descritos con las letras A hasta la F, y ello impide el control de legalidad que nos propone dicha parte recurrente, por lo que, en pro de la debida claridad y prestación de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de nuestra Carta Magna ), sin indefensión, dicho Juzgado deberá reseñar las concretas ejecutorias que integran cada bloque, y después, en fundamento jurídico aparte, llevar a cabo los razonamientos necesarios que fundamenten la estimación o desestimación de las pretensiones del penado, único modo de que este Tribunal Supremo pueda controlar la legalidad de tal operación jurídica.

En estos términos, será estimado el recurso, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Pedro , contra Auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, en la Pieza de refundición de penas núm. 94.01/2014, en los términos que hemos expuesto en nuestro fundamento jurídico quinto, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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