STS 176/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:1058
Número de Recurso10429/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10429/2016, interpuesto por D. Bartolomé representado por la procuradora Dª Katia Gallegos Valiño bajo la dirección letrada de D. Miguel Cobas Pascual contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 13 de junio de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la ejecutoria 246/2016, dimanante del Juicio Oral 108/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe dictó auto de acumulación de condenas impuestas a Bartolomé de fecha 13 de junio de 2016, cuyos antecedentes de hechos son del siguiente tenor literal:

"Único.- Por la representación procesal del penado Bartolomé , se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

CAUSA SENTENCIA HECHOS PENA

1) EJECUTORIA 306/2010 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES) 27/8/2010 27/8/2010 - 4 MESES DE PRISIÓN

2) EJECUTORIA 136/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES) 27/8/2010 15/8/2010 - 10 MESES DE PRISIÓN

3) EJECUTORIA 2768/2012 (JUZGADO DE EJECUCIONES PENALES Nº 28 DE MADRID) 12/7/2012 30/7/2010 - 3 MESES DE PRISIÓN

- 3 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

4) EJECUTORIA 293/2015 (JUZGADO DE LO PENAL N2 5 DE MOSTOLES) 1/10/2015 25/7/2012 - 1 AÑO, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN

5) EJECUTORIA 136/2012 (JUZGADO DE LO PENAL N2 3 DE MOSTOLES) 24/6/2010 30/4/2010 - 22 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

- 15 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

6) EJECUTORIA 89/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID) 14/5/2012 19/5/2012 - 15 DÍAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD

7) EJECUTORIA 588/2012 (JUZGADO DE EJECUCIONES PENALES Nº 7 DE MADRID) 26/10/2011 17/7/2010 - 8 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

8) EJECUTORIA 488/2015 25/11/2015 23/8/2012 - 6 MESES DE PRISIÓN

9) EJECUTORIA 246/2016 3/5/2016 24/9/2010 - 1 AÑO DE PRISIÓN

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la ejecutoria 246/2016 dictó en el referido auto el siguiente pronunciamiento:

"Dispongo: No haber lugar a la acumulación interesada por el penado Bartolomé .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal así como al resto de partes personadas y al propio penado en forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 17.1 y 24.2 de la Constitución Española y al amparo del art. 849.1º, por infracción de los arts. 76 del Codigo Penal y 988 de la LECr .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el único motivo del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El penado Bartolomé , sin que conste la asistencia de letrado alguno, remitió escrito al Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, el 19 de mayo de 2016, en el que solicitó que se refundieran, en aplicación del art. 76 del C. Penal , las sentencias que se exponen a continuación:

  1. Sentencia 496/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles . Condena de 3 años de prisión.

  2. Sentencia 360/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles . Condena de 6 meses de prisión.

  3. Sentencia 256/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles . Condena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión.

  4. Sentencia 11/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles . Condena de 1 año de prisión.

  5. Sentencia 46/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles . Condena de 2 años de prisión.

  6. Sentencia 322/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles .

  7. Sentencia 114/2013 del Juzgado de lo Penal Julián Camarillo. Condena de 1 año de prisión.

  8. Sentencia 243/2013 del Juzgado Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 ª. Condena de 1 año de priisón.

  9. Sentencia 9/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid . Condena de 9 años de prisión.

  10. Sentencia 18/2013 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid . Condena de 1 año de prisión.

  11. Sentencia 290/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles . Condena de 11 meses de prisión.

  1. La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, después de incorporar al expediente la certificación de antecedentes penales del ahora recurrente y de solicitar las nueve sentencias que figuran unidas al mismo expediente de refundición, dictó en la ejecutoria 246/2016, sin dar previo traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la petición del penado, un auto de fecha 13 de junio de 2016 con los siguientes antecedentes y parte dispositiva:

    CAUSA SENTENCIA HECHOS PENA

    1) EJECUTORIA 306/2010 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES) 27/8/2010 27/8/2010 - 4 MESES DE PRISIÓN

    2) EJECUTORIA 136/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES) 27/8/2010 15/8/2010 - 10 MESES DE PRISIÓN

    3) EJECUTORIA 2768/2012 (JUZGADO DE EJECUCIONES PENALES Nº 28 DE MADRID) 12/7/2012 30/7/2010 - 3 MESES DE PRISIÓN

    - 3 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    4) EJECUTORIA 293/2015 (JUZGADO DE LO PENAL N2 5 DE MOSTOLES) 1/10/2015 25/7/2012 - 1 AÑO, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN

    5) EJECUTORIA 136/2012 (JUZGADO DE LO PENAL N2 3 DE MOSTOLES) 24/6/2010 30/4/2010 - 22 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

    - 15 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

    6) EJECUTORIA 89/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID) 14/5/2012 19/5/2012 - 15 DÍAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    7) EJECUTORIA 588/2012 (JUZGADO DE EJECUCIONES PENALES Nº 7 DE MADRID) 26/10/2011 17/7/2010 - 8 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

    8) EJECUTORIA 488/2015 25/11/2015 23/8/2012 - 6 MESES DE PRISIÓN

    9) EJECUTORIA 246/2016 3/5/2016 24/9/2010 - 1 AÑO DE PRISIÓN

    "Dispongo: No haber lugar a la acumulación interesada por el penado Bartolomé ".

  2. Contra esa resolución recurrió en casación la representación del penado , alegando el derecho fundamental a la libertad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recogidos en los art. 17, 1 y 24, 2 de la Constitución , respectivamente, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr , y en relación con lo anterior, por infracción de los arts. 76 del Código Penal y 988 de la LECr , al amparo del art. 849, 1º de ésta última ley.

    Adujo además la defensa del penado que, al margen de las ejecutorias que ya señaló el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles que no eran acumulables, haría a continuación una relación de las ejecutorias que, a la vista de los datos que obran en el expediente, entendía que pueden ser objeto de acumulación, y el límite de cumplimiento que de ello derivaría:

    Tribunal Ejecutoria Fecha Sentencia Hechos Pena

    Penal 6 Móstoles 43/2013 04/10/2012 08/09/2012 1-00-00

    Penal 1 Móstoles 13/2014 27/11/2012 23/06/2012 0-00-15

    Penal 4 Madrid 1218/2013 22/01/2013 09/08/2010 1-00-00

    Penal 2 Madrid 422/2013 18/02/2013 28/06/2012 0-06-00

    Penal 28 Madrid 1499/2013 28/02/2013 31/05/2010 1-00-00

    Penal 4 Móstoles 100/2013 28/02/2013 05/04/2012 0-08-00

    Instr. 4 Valdemoro 2/2014 12/11/2013 29/10/2012 0-00-15

    Penal 5 Móstoles 182/2015 07/02/2014 25/02/2010 1-00-00

    Penal 1 Móstoles 328/2014 03/12/2014 06/08/2010 0-04-10

    Penal 28 Madrid 2122/2015 24/09/2015 05/03/2012 1-00-00

    Penal 5 Móstoles 293/2015 01/10/2015 25/07/2012 1-06-01

    Además añadió las ejecutorias que se relacionan a continuación, ejecutorias no contempladas en la primera acumulación y que figuran en la certificación de antecedentes penales a partir de la página 25.

    Tribunal EjecutoriaFecha Sentencia Hechos Pena

    Penal 2 Móstoles 356/2015 13/07/2015 24/07/2010 0-03-00

    Penal 4 Móstoles 448/2015 25/11/2015 23/08/2012 0-06-00

    Penal 4 Getafe 154/2016 26/02/2016 21/08/2010 0-11-29

    Penal 2 Móstoles 201/2016 09/03/2016 04/05/2012 2-00-00

    Penal 2 Getafe 246/2016 03/05/2016 24/09/2010 1-00-00

    Señaló la parte recurrente que, en atención a la fecha de comisión de los hechos y de las sentencias, todas las condenas relacionadas son acumulables entre sí, las once primeras que ya había contemplado el Juzgado de lo Penal n° 5 de Móstoles en la Ejecutoria 293/2015, y las otras cinco que figuran en la relación que se acaba de hacer. Resulta más beneficioso para el reo aplicar el triple de la mayor, 2 años de prisión de la Ejecutoria 201/2016 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles, que supone 6 años de prisión, que la suma de todas las condenas por separado, que siempre sería superior.

    Y precisó que incluso si sólo se tuvieran en cuenta las dos ejecutorias nuevas contempladas por Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el auto impugnado, la 448/2105 y la 246/2016 , éstas también serían acumulables, por fechas de hechos y de sentencias, a la Ejecutoria 293/15 (base de la primera refundición) porque teniendo en cuenta las 11 ejecutorias refundidas en ésta, el triple de la mayor: 3 años 18 meses y 3 días, sería más beneficioso que sumar las condenas de esas once ejecutorias y las dos a que hacemos referencia. Pero, en todo caso, al ser el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe el último Tribunal sentenciador, aunque no sea la condena impuesta por el mismo la mayor, es el competente (según reiterada doctrina jurisprudencial) para acordar la acumulación de las 16 ejecutorias más arriba relacionadas, recabando, con carácter previo, de los distintos órganos judiciales que dictaron las correspondientes sentencias testimonio de las mismas y de su declaración de firmeza, y fijando como límite de cumplimiento 6 años de prisión, al ser el triple de la mayor de las condenas impuestas de todas ellas.

  3. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el escrito de recurso. Y tras exponer cuáles son los requisitos que impone la jurisprudencia de esta Sala referentes a la aportación de documentación imprescindible para poder resolver sobre una acumulación de condenas, argumenta que ".... es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( STS nº 809/2009 ).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, debe dar lugar, según el Ministerio Fiscal, a la nulidad del auto impugnado y a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia de Letrado, y se cumpla con el trámite de audiencia al penado.

    Y acaba aduciendo que, por las razones expuestas, debe declararse la nulidad del auto y su devolución al Juzgado de procedencia para que siguiendo los trámites legales dicte la resolución que corresponda en Derecho.

SEGUNDO

1. La doctrina de esta Sala (SSTS. 497/2014, de 3-10 ; 650/2014, de 10-10 ; 229/2015, de 13-4 ; y 536/2015, de 30-9 , entre otras) precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECr . que, además de la hoja histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 76 del C. Penal . Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr ., pues ello, juntamente con los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones y las de las sentencias recaídas, se consideran datos imprescindibles para poder determinar el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS 695/2007, de 19-7 ; y 263/2011, de 6-4 ).

De otra parte, es también doctrina jurisprudencial consolidada que, aunque la L.E.Cr. no prevé en el art. 988 el trámite de audiencia del Letrado del acusado, la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 11/1987 , 147/1988 , 130/1996 y 237/1998 , y también la doctrina de esta Sala, según recuerda la STS 373/2015, de 16 de junio , establecen que el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida al expediente (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y se emita dictamen por el Ministerio Fiscal. La Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular - SSTS 191/2002 ; 809/2009 ; 1049/2004 ; 969/2002 ; 237/2008 , y 1371/2011 -. La importancia que tienen los expedientes de acumulación de condenas por la incidencia que tienen en el derecho a la libertad de los internos justifica sobradamente la asistencia letrada (ver también SSTS 73/2012, de 15-2 ; y 683/2015, de 16-11 ).

Y es que ".... es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular" ( STS nº 809/2009, de 3-6 ).

  1. En el presente caso el expediente de acumulación de condenas se inició con un escrito realizado a mano por el penado sin que fuera asistido de letrado alguno, circunstancia que se vio reflejada en la precariedad de su redacción y en las lagunas e insuficiencias que se aprecian en su contenido.

A ello ha de sumarse el hecho de que, una vez formulada la petición personal por parte del penado e incorporada la documentación que la Magistrada consideró pertinente para resolver el caso, ni siquiera se dio traslado al Ministerio Fiscal de la petición del interesado ni tampoco de la documentación aportada para que emitiera informe. De modo que el expediente se resolvió sin que se cumplimentara el art. 988 de la LECr ., que impone de manera imperativa la intervención del Ministerio Público para que emita el correspondiente informe con anterioridad a que resuelva el órgano judicial competente para conocer de la acumulación de condenas. A todo lo cual debe añadirse la falta de los testimonios de algunas sentencias que afectan al incidente de acumulación.

Así las cosas, atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal, procede dictar la nulidad del auto recurrido y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarlo con el fin de que se cumplimenten los trámites procesales que se acaban de reseñar, declarándose de oficio la costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación del penado Bartolomé , al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe el 13 de junio de 2016 , resolución que queda así anulada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarlo con el fin de que se cumplimenten los trámites procesales que aparecen reseñados en la fundamentación de esta resolución. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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