STS 373/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:2846
Número de Recurso10118/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Ramón , contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, de fecha 17 de Diciembre de 2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Prada Antón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, dictó auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 , en el que aparecen los siguientes Hechos :

"PRIMERO.- En la presente Ejecutoria nº 190/14 seguida contra el penado Juan Ramón , por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 se interesó por el penado la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, interesándose del centro penitenciario relación de las mismas que han resultado ser las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria Juzgado Fecha sentencia Delito Pena Fecha Hecho

510/12 Juzgado Penal 1 Granada 21/12/11 Robo con violencia e intimidación 2 años, 6 meses y 30 días de prisión 20/6/11

65/14 Juzgado Penal 4 Granada 23/7/13 Robo con intimidación 2 años y 1 meses de prisión 22/5/13

120/14 Juzgado Penal 3 Granada 25/2/14 Robo con violencia 2 años, 7 meses 15 días prisión 20/5/13

190/14

238/14 Juzgado Penal 4 Granada

Juzgado Penal 5 Granada 02/04/14

13/02/14

Robo con violencia e intimidación

Robo con violencia e intimidación 2 años prisión

2 años de prisión 21/5/13

20/06/13

SEGUNDO.- Reclamados y recibidos los antecedentes penales del penado así como testimonio de cada uno de las sentencias firmes proferidas antes relacionadas, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, evacuándolo con el resultado que obra en las actuaciones". (sic)

Segundo.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: Refundir las penas impuestas al penado Juan Ramón reseñadas en el Hecho Primero de esta resolución, estableciendo como pena máxima a cumplir la de 8 AÑOS, 27 MESES Y 60 DIAS de prisión.- Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado a los efectos oportunos, interesando indiquen fecha de inicio de cumplimiento de la pena y prisión preventiva que le puede ser de abono para practicar liquidación de condena". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al segundo motivo e impugna el primero, la Sala admitió el mismo quedando los conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 17 de Diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Granada , se acordó refundir las penas impuestas al penado Juan Ramón a las que se refería la argumentación de dicho auto, estableciendo como pena máxima a cumplir la de ocho años, veintisiete meses y sesenta días de prisión.

Contra el mismo se formalizó recurso de casación por la representación de Juan Ramón el que lo desarrolló a través de dos motivos , ambos por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

Por razones de sistemática y lógica jurídicas, comenzamos el estudio del recurso por el motivo segundo en el que se denuncia que el solicitante de la refundición, en la instancia carecía de asistencia letrada, ya que tras la petición efectuada de acumulación, se oyó exclusivamente al Ministerio Fiscal, como se reconoce en el antecedente segundo de dicha resolución, y sin más, sin oírle ni estando asistido de letrado, se dictó el auto contra el que se ha formalizado recurso de casación.

El recurrente solicita la nulidad del mismo y su devolución al Juzgado de procedencia para que antes de su resolución y estando provisto de asistencia letrada, pueda alegar lo que a su derecho convenga.

El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo a este motivo .

El motivo debe ser estimado , lo que hace innecesario el estudio del primer motivo formalizado.

Es doctrina consolidada de esta Sala que aunque el artículo 988 de la LECriminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. La Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada , que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular -- SSTS 191/2002 ; 809/2009, de 3 de Junio ; 1049/2004 de 24 de Septiembre ; 969/2002 de 24 de Mayo ; 237/2008, de 12 de Mayo y 1371/2011 --. La importancia que tienen los expedientes de acumulación de condenas por su incidencia que tienen en el derecho a la libertad de los internos justifican sobradamente la asistencia letrada .

En conclusión, procede con estimación del motivo acordar la nulidad del auto recurrido de 17 de Diciembre de 2014 y su devolución al Juzgado de procedencia para que previo requerimiento al solicitante para que nombre letrado que le asista, y en caso contrario, se le nombre de oficio, tras su informe se proceda al dictado de la resolución que proceda dando respuesta a la petición de acumulación efectuada.

Segundo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Ramón contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, de fecha 17 de Diciembre de 2014 y su devolución al Juzgado de procedencia para que previo traslado al solicitante provisto de asistencia letrada para ser oído, se procede al dictado de la resolución que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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