STS 403/2017, 1 de Junio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:2279
Número de Recurso10716/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10716/2016 interpuesto por Cayetano , representado por la procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada bajo la dirección letrada de D.ª Begoña Lalana Alonso, contra el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de los de Barcelona, en la Ejecutoria 1667/2014, en el que se desestimó la solicitud del recurrente de acumulación de las penas de las ejecutorias 835/2014, 1663/2013, y 1667/2014 del Juzgado Penal 15 de Barcelona y 1623/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Barcelona. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 15 de los de Barcelona incoó Ejecutoria n.º 1667/2014 contra Cayetano , para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n.º 219/2014, por sentencia n.º 286/2014 de 18 de junio de 2014 , en la que con fecha 9 de mayo de 2016 dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO. Por escrito recibido se contenía la petición de acumulación de las ejecutorias indicadas respecto del penado Cayetano :

EJECUTORIA/ JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/S-FALTAS PENAS

1663/2013 J. PENAL N° 15 DE BARCELONA 26/2/2013 DEL J. PENAL N° 5 DE BARCELONA 1/8/2012 ROBO 2 AÑOS DE PRISIÓN

835/2014 J. PENAL N° 15 DE BARCELONA 24/3/2014 J. DE LO PENAL N° 18 DE BARCELONA 28/5/2013 DELITO ROBO 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN

1623/2014 DE J. PENAL N° 21 DE BARCELONA 3/6/2014 DE J. PENAL N° 7 DE BARCELONA 23/7/2013 ROBO Y QUEBRANTAMIENTO. FALTA LESIONES 3 AÑOS Y 6

MESES DE

PRISIÓN 12

DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE

1667/2014 DE J. DE LO PENAL N° 15 DE BARCELONA 18/6/2014 DE J. DE PENAL N° 18 DE BARCELONA 10/7/2013 ROBO 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN

SEGUNDO.- Pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe.

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SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona emitió el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA

Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Cayetano no es posible la acumulación, debiéndose cumplir las penas por separado las penas de las ejecutorias 835/2014, 1663/2013, 1623/2014 y 1667/2014.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas expuestas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

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TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Cayetano , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Cayetano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del número primero del artículo 24 de la Constitución .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de fecha 21 de febrero de 2017 solicitó la estimación del mismo con apoyo de sus motivos, e interesó la nulidad del auto recurrido. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 15 de los de Barcelona, en su procedimiento de ejecución penal n.º 1667/2014, con fecha 9 de mayo de 2016, dictó auto en el que denegaba la acumulación de las penas que le habían sido impuestas al penado Cayetano en el procedimiento al que hace referencia la indicada ejecutoria, así como las penas contempladas en las ejecutorias: a) 835/2014, del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona; b) 1663/2013 , del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona y c) 1623/2014 , del Juzgado de lo Penal n.º 21 de esa misma ciudad; todo ello, por entender que el cumplimiento separado de las penas, resultaba más favorable para el reo que el triple de duración de la pena más grave de las impuestas que resultaba acumulable.

El presente recurso de casación se interpone por la representación del penado, que -sirviéndose de dos motivos parejos- reclama la nulidad de la resolución recurrida, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ , al entender quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , así como su derecho a un proceso con todas las garantías, en lo que hace referencia al derecho de defensa, del artículo 24.2 de la misma.

El recurso, que es apoyado en su integridad por el Ministerio Fiscal, sostiene que sólo mediante la incorporación a la causa de los elementos necesarios para que juez competente decida, podrá desestimarse la solicitud que hace una persona privada de libertad, de obtener una reducción del tiempo de su condena; denunciando que en el presente caso no sólo no consta el escrito inicial mediante el que Cayetano interesó la acumulación de las condenas, sino que tampoco se reflejan la totalidad de las sentencias por las que ha sido condenado.

Considera, además, que en un tema de la naturaleza que examinamos, es necesario que el penado, antes de que se adopte una decisión que le afecta, esté asesorado y provisto de dirección letrada; reprochando que la solicitud de acumulación fuera reclamada personalmente por el interno y que se resolviera sin contar con tal postulación, designándose la defensa y representación -a su petición- únicamente para la interposición del presente recurso.

1 . Como recordábamos en nuestra reciente sentencia 176/2017, de 21 de marzo, la doctrina de esta Sala ( SSTS. 497/2014, de 3 de octubre ; 650/2014, de 10 de octubre ; 229/2015, de 13 abril ; 536/2015, de 30 de septiembre ; 611/2016, de 7 de julio o 766/2016, de 14 de octubre , entre otras) precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECRIM que, además de la hoja histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 76 del C. Penal . Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECRIM , pues ello, juntamente con los datos de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y la data de las diferentes sentencias recaídas, constituyen los datos imprescindibles para poder determinar el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS 695/2007, de 19 de julio ; y 263/2011, de 6 de abril ).

De otra parte, es también doctrina jurisprudencial consolidada que, aunque la LECRIM no prevé en su art. 988 el trámite de audiencia del Letrado del acusado, la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 11/1987 , 147/1988 , 130/1996 y 237/1998 , y también la doctrina de esta Sala, según recuerda la STS 373/2015, de 16 de junio , establecen que el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida al expediente (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y se emita dictamen por el Ministerio Fiscal. Como perfectamente destaca el recurso, la Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular - SSTS 191/2002 ; 809/2009 ; 1049/2004 ; 969/2002 ; 237/2008 , y 1371/2011 ;-. La importancia que tienen los expedientes de acumulación de condenas, por su incidencia en el derecho a la libertad del penado, justifica sobradamente la asistencia letrada (ver también SSTS 73/2012, de 15 de febrero o 683/2015, de 16 de noviembre ), pues " .... es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular " ( STS n.º 809/2009, de 3 de junio ).

  1. En el presente caso, si bien se reclamó al juzgado de lo penal actuante, no se remite un testimonio íntegro de lo actuado tras la petición de acumulación de las penas impuestas al recurrente. De este modo no consta que al tiempo de dictar su resolución, el órgano decisor tuviera presente la hoja histórico penal del reclamante, ni la totalidad de las sentencias mediante las que se pronunciaron las distintas condenas impuestas al recurrente, las cuales tampoco se remiten a efectos de control casacional. De otro lado, los documentos y resoluciones testimoniados, si bien son de fecha posterior a la resolución impugnada, muestran que la designación de postulación de defensa y representación, se impulsó con posterioridad a la resolución que se impugna y sólo a instancia del propio recurrente. Lo expuesto, muestra la pertinencia de decretar la nulidad del auto recurrido y de reponer las actuaciones al momento anterior a dictarlo, con el fin de que se cumplimenten en legal forma los trámites procesales que se acaban de reseñar, declarándose de oficio la costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos de casación formulados por Cayetano contra el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de los de Barcelona , en su Ejecutoria n.º 1667/2014 y, consecuentemente, anular dicha resolución y acordar devolver la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia para que cumplimenten en legal forma los trámites procesales señalados en los fundamentos de derecho de la presente resolución y dicte la resolución a que haya lugar en Derecho. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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