STS 1009/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2021
Fecha20 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.009/2021

Fecha de sentencia: 20/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10473/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10473/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1009/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10473/2021 interpuesto por D. Torcuato representado por la procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa, bajo la dirección letrada de D. Alejandro José Condor Moreno contra auto dictado en fecha 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en la causa Pieza de refundición de condenas 5.01/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén en la causa Pieza de refundición de condenas 5.01/2021 respecto del penado Torcuato, dictó Auto en fecha 18 de mayo de 2021, cuyos hechos son los siguientes:

"UNICO. - Que por la representación procesal de Torcuato se ha interesado la refundición de condenas, resultando ser competente para la tramitación y resolución este Juzgado como resulta de los testimonios de las distintas sentencias unidos a la presente Pieza".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda DENEGAR LA REFUNDICIÓN DE CONDENAS impuestas al penado Torcuato.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe Recurso de Casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo ( art. 988 LECrim).

Notifíquese a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado Torcuato, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- En virtud del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 4 de octubre de 2021 que "procede la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso"; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación penal del penado, Torcuato, solicitó del Juzgado de lo Penal, núm. 4, una nueva refundición se condenas.

Exponía que:

En fecha de 30 de noviembre de 2020, se dictó por parte del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en el procedimiento Pieza de situación Personal 287. 01/2019, Auto mediante el cual se acordó la acumulación de las nueve ejecutorias pendientes de cumplimiento (549/15, 655/16, 44/18, 58/18, 552/18, 627/18, 21/19, 187/19 y 314/19) a la 58/18 ( sentencia de 26 de marzo de 2018, por hechos de 27 de agosto de 2016), resultando como límite máximo de cumplimiento, en virtud de la aplicación del artículo 76 del Código Penal, nueve años y 18 meses de prisión, por ser la máxima pena de las pendientes de 3 años y 6 meses de privación de libertad (ejecutoria 314/19).

Posteriormente fue condenado en Sentencia núm. 288/2020, de fecha 20 de noviembre de 2021, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, a la pena de prisión de 9 meses y un día, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, por unos hechos cometidos en fecha de 2 de septiembre de 2017.

En cuya consecuencia interesaba que se le acumulara también esa misma condena, manteniendo el mismo límite máximo de cumplimiento.

  1. El Juzgado en adecuada fundamentación técnica atiende a examinar la posibilidad de acumulación de la penas de Torcuato y concluye su inviabilidad; pero en su argumentación omite la existencia e incidencia de la previa acumulación preexistente.

  2. Contra esta denegación recurre en casación la representación del penado, con la formulación de un solo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, para reiterar su petición de que la última condena, que dio lugar a la ejecutoria 5/2021, se incluya en la acumulación previa de 30 de noviembre de 2020, con el mantenimiento del mismo límite máximo de cumplimiento.

SEGUNDO

1. Conforme al contenido del artículo 76 CP, conforme jurisprudencia reiterada en innumerables resoluciones de esta Sala, no pueden ser objeto de acumulación:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Concorde las indicaciones del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ, luego reproducido en múltiples sentencias: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Además, el último párrafo de ese Acuerdo, así como la clarificación operada con el contenido del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala: En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido.

  1. Las penas a cumplir por el penado son las siguientes:

  2. Consiguientemente, ninguna ejecutoria sería acumulable a la 1; cabría acumulación a la (la 3, 7 y 8), a la 3 (4, 7 y 8), a la 4 (5, 6, 7, 8 y 10), a la 5 (6, 7, 8 y 10), a la 6 (7, 8 y 10), a la 7 (8 y 10), a la 8 (9 y 10) y a la 9 (la 10); pero en todos los casos, la resultante sería perjudicial para el reo, pues la suma aritmética de cada combinación sería inferior al triple de la más grave.

De donde el auto recurrido habría resuelto correctamente la cuestión; si no fuera por la absoluta preterición de la acumulación previamente acordada.

TERCERO

Ciertamente, es jurisprudencia constante de esta Sala Segunda que una acumulación anterior no impide otra nueva si media una nueva condena; pero a su vez indicábamos que siempre que la nueva liquidación no puede resultar perjudicial para el condenado por esta consideración conjunta STS 721/2017, de 7 de noviembre; 116/2015, de 10 de marzo:

Recordábamos en la STS 213/2015 de 13 de abril, con cita de la 207/2014 de 11 de marzo que "la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal". En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre o 434/2013 de 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5º LECrim). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 CP."

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando en su conjunto resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013 de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia ( STS 348/2016 de 25 de abril).

CUARTO

Consecuentemente, la resolución que ahora se pronuncia, sólo tiene efectividad para denegar la incorporación de la nueva ejecutoria en la acumulación ya practicada; pues como hemos referido, el método no es su comparación exclusiva con la ejecutoria que sirvió de base para la acumulación anterior; sino el examen íntegro de las ejecutorias que deba cumplir el penado. Examen que determina su improcedencia.

Pero exclusivamente; de modo que la anterior acumulación resta sin modificación y la nueva ejecutoria, deberá ser cumplida de modo independiente; de ninguna forma esta nueva ejecutoria, puede servir para la práctica de una nueva acumulación que conlleve consideraciones peyorativas para el penado; la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

En definitiva, el fallo correspondiente no es la negación a la refundición de condenas del penado, sino mantener la anterior y denegar la acumulación de la nueva condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Torcuato contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en la causa Pieza de refundición de condenas 5.01/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10473/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10473/2021 interpuesto por D. Torcuato representado por la procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa, bajo la dirección letrada de D. Alejandro José Condor Moreno contra auto dictado en fecha 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en la causa Pieza de refundición de condenas 5.01/2021; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia casacional procede precisar el alcance de la denegación de acumulación interesada, exclusivamente referida a la nueva ejecutoria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) No ha lugar acumular la condena de 9 meses y un día impuesta en Sentencia núm. 288/2020, de fecha 20 de noviembre de 2021, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, que dio lugar a la ejecutoria 5/2021, que habrá de ser cumplida de forma independiente.

  2. ) Consecuentemente, la precedente acumulación de condena, aprobada por auto de 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, no sufre alteración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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