STS 373/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:2608
Número de Recurso10081/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución373/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10081/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 373/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado Raimundo , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en el que se acordó no haber lugar a la aplicación al citado penado del límite de 20 años de cumplimiento de la pena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente penado representado por el Procurador Sr. De Goñi Echeverría.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en la ejecutoria nº 15/2015 dimanante de Diligencias Previas 1807/2012 del Juzgado de San Fernando, con fecha 31 de mayo de 2018 dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

"Primero.- Por el penado Raimundo se vino a solicitar el límite de 20 años de cumplimiento de la pena fundamentándolo en el art. 76 C.P . Segundo.- Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de oponerse estándose al auto de fecha 29-7-15".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a la aplicación al penado Raimundo el límite de 20 años de cumplimiento de la pena. La presente resolución no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado Raimundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del penado Raimundo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, ya que no consta en los autos que la solicitud del penado fuera trasladada a su representación procesal y abogado defensor para su interposición con su asesoramiento y firma.

Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr por la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 76.1 y 76.2 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo primero e impugnó el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de julio de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Raimundo , contra el Auto de 31 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la Ejecutoria 15/2015, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas 1807/2012 del Juzgado Mixto núm. 3 de San Fernando.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado.

Señala el recurrente que: "Dentro de la Ejecutoria N° 15/15 el condenado ha hecho llegar al Tribunal en multitud de ocasiones su solicitud de que se le aplique lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , y la Audiencia Provincial ha resuelto sistemáticamente dichas solicitudes sin trasladar las peticiones del condenado a su representación procesal y dar plazo para que su abogado con su asistencia interpusiera las alegaciones que considerara oportunas en defensa del condenado.

Tanto el auto de fecha 29 de julio de 2015 como el auto de fecha 31 de mayo de 2018 objeto del presente recurso de casación resuelven la cuestión litigiosa en base a solicitudes del condenado que no han sido debidamente formalizadas por su representación procesal ni han contado con el asesoramiento, asistencia y firma de su abogado.

En definitiva, se ha infringido sistemáticamente por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Cuarta el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en concreto, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado".

Pues bien, como acertadamente apunta la fiscalía, el iter procesal de escritos instados por el penado y las resoluciones dictadas han sido los siguientes:

  1. - El Auto de 29 de julio de 2015 dispuso no haber lugar a la refundición de las siguientes condenas: Ej. 57/98 Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej. 35/06 Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej. 55/08 Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej. 64 Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej. 51/12 Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej. 29/12 Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, Ej.6/15 Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz y Ej.15/15 Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - Por escrito de fecha 12 de enero de 2017 , manuscrito por el penado , recuerda que con fecha 11 de noviembre de 2015, interesó la aplicación del art. 76.1 CP , sin haber obtenido contestación.

  3. - Por escrito de fecha 26 de marzo de 2017 , manuscrito por el penado , reitera la solicitud de aplicación del art. 76 CP a todas las condenas cumplidas y las pendientes de cumplir.

  4. - Por escrito de fecha 28 de agosto de 2017, manuscrito por el penado , solicita se establezca el límite de cumplimiento de las penas en 20 años. A continuación, por Diligencia de Ordenación se resuelve estar a lo acordado, Diligencia notificada al Procurador y personalmente al penado.

  5. - Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017 , el penado pone de manifestó errores en el Auto de 29 de julio de 2015 y solicita se efectúen las modificaciones pertinentes a fin de establecer el límite máximo de cumplimiento en 20 años.

  6. - Por escrito de 9 de noviembre de 2017 reitera la petición anterior .

  7. - Por escrito de 25 de diciembre de 2017 solicita la designación de Letrado para "tramitar" el límite máximo de cumplimiento del art. 76.1 CP (folio 186). Por escrito de 1 de febrero de 2018, reitera la petición de designación de Letrado y recuerda las solicitudes de los escritos anteriores.

  8. - Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2018 (folio 200) se acuerda librar oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para designación de nuevo Abogado de oficio y de Procurador que le represente .

  9. - El Auto de 31 de mayo de 2018 (folio 208) resuelve las reiteradas peticiones del penado, desestima esta pretensión de subsanar los errores del Auto de 29 de julio de 2015 y dispone: " No ha lugar a la aplicación al penado...al límite de 20 años de cumplimiento de la pena ".

  10. - Por escritos de fecha 6 de junio y de 7 de julio de 2018, los respectivos Colegios comunican la designación de Abogado de oficio y de nuevo Procurador.

Puede comprobarse, en consecuencia, que en el expediente de acumulación no ha intervenido Letrado alguno en defensa del penado, y en esta línea, como se ha hecho constar en el iter procedimental referido anteriormente, no hay constancia de la intervención de Letrado en el expediente de acumulación con carácter previo al dictado del Auto de 29 de julio de 2015 que denegó la acumulación, así como tampoco en las sucesivas actuaciones ante los escritos que ha presentado de forma unilateral sin asistencia letrada el penado, al punto de que llega el Auto de 31 de mayo de 2018 , que complementa el anterior, y que, al igual que el primero, se dicta tras las reiteradas peticiones manuscritas por el penado, sin asistencia letrada, ya que el trámite de designación letrada es posterior, como consta en el iter referenciado.

Pues bien, debe estimarse el recurso sin necesidad de entrar en el motivo 2º, habida cuenta que, como esta Sala ya ha expuesto en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 785/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 10356/2012 :

"Las líneas maestras con las que nuestra Constitución diseña el modelo del proceso penal de nuestro ordenamiento jurídico reconocen al justiciable una serie de derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el de asistencia de letrado y el derecho a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se proscribe toda posible indefensión (v. art. 24 C.E ).

Interesa a nuestro objeto destacar que, pese a que en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la protección de las libertades públicas y de los derechos fundamentales se prevé la posibilidad de defenderse por sí mismo, nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica, como forma de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (v. ss. T.C. núms. 47/87 , 216/88 , 178/91 y 132/92 , entre otras), hasta el punto que la propia ley impone a los Jueces y Tribunales la obligación de nombrar Abogado para que asista a los justiciables cuando el estado del procedimiento lo demande (v. arts. 520.2, c ) y 788.1 LECrim ).

En esta misma línea, debemos poner de manifiesto también que el derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas (v. art. 988 LECrim y art. 76.2 C.P .), de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales (v. sª T.C. 130/96 y sª T.S. de 13 de mayo de 1.999 , entre otras).

Este criterio ha sido reiteradamente mantenido en numerosas resoluciones de este Tribunal de casación, de entre las que, a mero título de ejemplo, pueden citarse las SSTS de 14 de julio de 2000 , 5 de septiembre de 2.000 y 4 de diciembre del mismo año . Más recientes de 24 de mayo y 25 de mayo de 2004, entre muchas más."

En el caso presente estas prescripciones de asistencia letrada del penado que solicitó la refundición de condenas, no han sido observadas.

También, en la sentencia del Tribunal Supremo 7/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 10562/2016 se añade que:

"En SSTC 11/87 , 257/98 , 13/2000 y 191/2002 ya se declaró que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE , al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, lo que implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado.

Igualmente esta Sala en SSTS. 1100/2006 de 13.11 , 287/2007 de 3.4 , 724/2007 de 26.9 , 458/2010 de 26.5 , "es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

Reiterando en SSTS. 73/2012 de 15 febrero , 742/2014 de 13 noviembre , 496/2015 de 24 julio y 611/2016, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva, la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre o 1371/2011 de 22 de diciembre ).

El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , o 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas)".

Por consiguiente, dado que en el presente caso no consta que se haya oído al Letrado del penado sobre la pretendida refundición de sus condenas, procede reconocer que se ha producido la vulneración constitucional, y que, por tanto, procede su estimación, que comporta lógicamente la declaración de nulidad del auto recurrido (v. art. 238.3º LOPJ ), por lo que se procede declarar la nulidad de las actuaciones para que, tras incorporar la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias objeto de acumulación, se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver la pretensión de acumulación, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración del art. 5.4 LOPJ y 24 CE interpuesto por la representación de Raimundo , contra el Auto de 31 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la Ejecutoria 15/2015, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas 1807/2012 del Juzgado Mixto núm. 3 de San Fernando, y en su virtud se acuerda declarar la nulidad de las actuaciones para que, tras incorporar la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias objeto de acumulación, se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver la pretensión de acumulación, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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