STS 232/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2020:1230
Número de Recurso10668/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10668/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 232/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10668/2019 interpuesto por Pascual, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de DON PEDRO JOSÉ DE DAMAS MATEACHE, contra el auto dictado el 5 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en la Pieza de Refundición de Condenas 328. 01/2018, en el que se acuerda acumulación de algunas de las codenas, fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al condenado, Pascual, en sesenta y tres meses de prisión, quedando fuera del límite anterior y debiendo cumplirse de manera separada la condena impuesta en sentencia del Penal 11 de Málaga, de un año y nueve meses de prisión, de fecha de 6 de marzo de 2.018 que ha cumplirse de forma separada al no poder acumularse al resto. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de los de Córdoba en la tramitación de la Pieza de Refundición de Condenas 328. 01/2018, dictó auto, el 5 de junio de 2019 con relación a Pascual, en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO/PROCESALES:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Pascual, se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.

SEGUNDO.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen favorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al, Pascual en las sentencias a relacionadas. el de SESENTA Y TRES MESES DE PRISION de acuerdo con lo antes expuesto. Queda fuera del límite Interior v deberá cumplirse de manera separada la condena impuesta en sentencia del Penal 11 de Málaga, de un año y nueve meses de prisión, de fecha de 6 de marzo de 2.018 que ha cumplirse de forma separada al no poder acumularse al resto.

SEGUNDO.- Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.

TERCERO;- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

CUARTO.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Pascual, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Pascual, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 988 párrafo 3 del mismo cuerpo legal.

Segundo.- Por infracción de ley, en virtud del artículo 849 nº1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 76.1 y 2 Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de febrero de 2020, solicitó el apoyo del motivo primero e impugna el segundo de los motivos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se realizó un primer señalamiento para el 31 de marzo 2020 que hubo de ser suspendido por la declaración del Estado de Alarma. Posteriormente se ha señalado y realizado el día 13 de mayo de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba mediante auto de 5 de junio de 2019 ha dispuesto la acumulación de condenas impuestas a Pascual.

En el primer motivo de casación, formulado por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se censura el auto por tres motivos acumulados: Se alega, en primer lugar, que el Juzgado que dictó el auto era incompetente porque hay cuatro sentencias posteriores a la dictada por el Juzgado que ha procedido a la acumulación que no han sido incluidas y que determinarían la competencia de otro órgano jurisdiccional. En segundo lugar se sostiene que no se han aportado los testimonios de las ejecutorias concernidas para constatar los datos necesarios para hacer la acumulación, en tanto que la certificación de antecedentes penales es ilegible, al menos parcialmente. Por último se aduce que la resolución no ha seguido el trámite legalmente previsto porque no se ha conferido a la defensa un trámite previo de alegaciones.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso. La acumulación de condenas debe comprender la totalidad de las ejecutorias existentes al tiempo de realizar la acumulación y será juez competente el tribunal que hubiera dictada la última sentencia.

SEGUNDO

En la respuesta a este primer motivo de casación no seguiremos el orden establecido en el recurso y daremos contestación en último lugar al primero de los submotivos invocados por el recurrente.

El hecho de que no se hayan incorporado al expediente testimonios de las distintas ejecutorias concernidas en la acumulación no determina necesariamente la nulidad del procedimiento siempre que se haya podido llevar a efecto la acumulación a partir de los datos obrantes en el certificado de antecedentes penales. Caso por caso habrá de determinarse si se aprecia alguna laguna que sólo pueda ser solventada acudiendo a un testimonio individualizado de todas las ejecutorias. En este recurso se alega que la certificación era ilegible, alegato que no puede ser acogido porque, si bien es cierto que la certificación contiene algunas deficiencias, no lo son hasta el punto de que no se pueda leer su contenido.

TERCERO

Se argumenta también que el recurrente no ha tenido una defensa eficaz ante el órgano a quo porque, si bien es cierto que se instó inicialmente la acumulación mediante escrito firmado por Letrado, esta inicial petición remitió al juzgado de lo penal número 4 de Córdoba sin que en este último órgano jurisdiccional se haya dado traslado a la defensa antes de resolver sobre la petición.

Según criterio reiterado de esta Sala (SSTS 785/2012, de 17 de octubre y 373/2019, de 23 de julio, entre otras), las líneas maestras con las que nuestra Constitución diseña el modelo del proceso penal de nuestro ordenamiento jurídico reconocen al justiciable una serie de derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el de asistencia de letrado y el derecho a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se proscribe toda posible indefensión ( artículo 24 CE ). Pese a que en el artículo 6.3 del Convenio Europeo para la protección de las libertades públicas y de los derechos fundamentales se prevé la posibilidad de defenderse por sí mismo, nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica, como forma de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción ( SSTC 47/87 , 216/88 , 178/91 y 132/92 , entre otras), hasta el punto que la propia ley impone a los Jueces y Tribunales la obligación de nombrar Abogado para que asista a los justiciables cuando el estado del procedimiento lo demande (v. arts. 520.2, c ) y 788.1 LECrim ).

En esta misma línea, debemos poner de manifiesto también que el derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas ( artículo 988 LECrim y art. 76.2 C.P .), de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales ( STC 130/96 y STS de 13 de mayo de 1.999 , entre otras).

Este criterio ha sido reiteradamente mantenido en numerosas resoluciones de este Tribunal de casación y generalmente se ha aplicado cuando la petición de acumulación ha sido formulada directamente por el penado, sin intervención de su abogado, o cuando la acumulación se ha realizado de oficio, sin trámite previo de alegaciones de la defensa.

En este caso la inicial petición de acumulación de condenas fue realizada por la defensa del penado y si bien es cierto que era aconsejable, para una mejor resolución de la controversia, dar un nuevo traslado a la defensa antes de decidir sobre la acumulación, no puede afirmarse que la resolución judicial se haya dictado sin el previo conocimiento de la defensa, ya que fue ella quien formuló la petición. No procede, por tanto, decretar la nulidad de actuaciones interesada, simplemente porque esa petición inicial haya sido resuelta por un órgano jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la petición o porque con posterioridad a la misma se conocieran otros datos no contemplados en dicha petición. Esas circunstancias no determinan en este caso la existencia de indefensión efectiva, de todo punto exigible para acceder a la nulidad de actuaciones pretendida. Por otra parte, la defensa tiene y ha ejercido el derecho al recurso, lo que ha permitido la revisión de la decisión judicial y excluye todo atisbo de indefensión.

CUARTO

Sin embargo, el tercero de los argumentos impugnatorios debe ser acogido. La acumulación impugnada no ha incluido 4 ejecutorias existentes cuando se dictó el auto de acumulación y que son las siguientes:

  1. Ejecutoria 614/2017, por hechos de 03/03/17 y por sentencia de 17/07/18.

  2. Ejecutoria 48/2018, por hechos de 19/05/14, con sentencia de 08/08/18.

  3. Ejecutoria 446/18, por hechos de 31/03/16 y con sentencia 10/09/18.

  4. Ejecutoria137/18, por hechos de 17/11/16 y con sentencia de 26/09/18.

Se desconocen las razones por las que no han sido incluidas estas ejecutorias pero, en atención al certificado de antecedentes penales obrantes en autos, la acumulación realizada es incompleta.

Del contenido del artículo 988 de la LECrim se infiere que en la acumulación deben incluirse todas las ejecutorias existentes porque la competencia se establece en favor del juez o tribunal que hubiere dictado la última sentencia y en este caso no ofrece duda que por las fechas de las sentencias susceptibles de acumulación el juzgado que dictó el auto impugnado carecía de competencia. En consecuencia, debe estimarse el recurso y anular el auto impugnado, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se proceda con arreglo a derecho.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra el auto de 05 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba en la ejecutoria 328.01/2018 de dicho Juzgado, que se declara nulo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho auto para que se proceda en la forma descrita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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