STS 703/1999, 13 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1165/1998
Número de Resolución703/1999
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, que denegó la aplicación del art. 70, regla 2ª al penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 20 de febrero de 1989, fue dictada sentencia en la presente causa por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, agravado por la reincidencia. Dicho penado solicitó la aplicación de la regla prevista en el art. 70, del Código Penal a las causas pendientes de cumplimiento, que son las siguientes, además de la presente: 1) Sección Primera de la A.P. de Cádiz. Sumario 5/84 del Jº de Instrucción nº 1 de Cádiz. Fecha de sentencia: 9 de octubre de 1991. Fecha del hecho: 2 de septiembre de 1986. Delito: a) Quebrantamiento de condena. b) Atentado. c) Lesiones graves. d) Tenencia ilícita. e) Falta lesiones. Y Penas: a) 3 años de Prisión Menor. b) 8 años y 1 día de Prisión Mayor y multa. c) 4 meses y 1 día de Arresto Mayor. d) 3 años de Prisión Menor d). 10 días de arresto menor.

    2) Audiencia Provincial de Almería. Sumario 68/85 del Jº de Instrucción nº 1 de Almería. Fecha de la sentencia: 9 de diciembre de 1988. Fecha del hecho: 12 de septiembre de 1985. Delito: a) Homicidio. b) Tenencia ilícita de armas. Penas: 17 años, 4 meses y 1 día de Reclusión menor. b) 3 años de Prisión menor.

    3) Audiencia Provincial de Almería. Sumario 85/85 del Jº de Instrucción nº 1 de Almería. Fecha de la sentencia: 5 de julio de 1986. Fecha del hecho: 6 de septiembre de 1985 y siguientes. Delito: a) Dos de robo. b) Tenencia ilícita de armas. Penas: a) 2 Dos de cinco años de Prisión menor. b) 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor.

    4) Audiencia Provincial de Almería. Sumario 51/88 del jº de Instrucción nº 4 de Almería. Fecha de la sentencia: 20 de febrero de 1989. Fecha del hecho: 20 de noviembre de 1987. Delito: Quebrantamiento de condena. Pena: 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia, con fecha 22 de marzo de 1996, dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a aplicar al penado Jesús Ángel , la regla segunda del art. 70 del C.P., en las causas reseñadas en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución.- Notifíquese al Ministerio Fiscal, al penado y a la representación procesal del mismo.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley dentro del termino de cinco días siguientes a la última notificación del presente auto."3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado, Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo. UNICO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim., por infracción de ley, por inaplicación del art. 70.2 del C.P. ya derogado, en relación con los arts. 17 y 988 de la LECrim., esto es, de la acumulación jurídica de todas las ejecutorias existentes contra su representado.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 7 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del penado, Jesús Ángel , contra el auto de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que declaró no haber lugar a aplicar a dicho penado la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973, en las causas reseñadas en el segundo de los antecedentes de hecho de tal resolución, se conforma en un motivo único amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. que estima infracción de ley por inaplicación del citado art. 70,2 del citado texto penal, en relación con los artículos 17 y 988 de la referida ley procesal penal.

SEGUNDO

La doctrina de este Tribunal de casación, desde las sentencias 700/1994, de 27 de abril, 755/1994, de 15 de abril y 1058/1994, de 23 de mayo, ha establecido que el artículo 70, del Código Penal y en especial su último párrafo debe ser entendido en el contexto del concurso de delitos y por ello, el art. 988 de la LECrim., en relación con el art. 17 de la misma ley adjetiva, debe retroceder por el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9,3 de la Constitución Española, dando lugar a la aplicación preferente del citado art. 70,2 del texto punitivo y por ello debe huirse de la exigencia referencial a la analogía de los hechos, ya que la concurrencia es factible pese a su heterogeneidad, pues la acumulación debe tener lugar con relación a todos los hechos que han sido cometidos con anterioridad a que la sentencia haya adquirido firmeza. En este sentido se deben acumular, conforme a las reglas del concurso real, las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición; correlativamente, los que fueron cometidos con posterioridad a dicha fecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a los anteriores -sentencias 220/1995, de 21 de marzo, 4072/1995, de 9 de febrero de 1996,1108/1995, de 8 de noviembre y 1253/1995, de 12 de diciembre-.

Asimismo hay que destacar en la doctrina jurisprudencial al respecto, la intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues, como señalan las sentencias de 30 de mayo de 1992, 894/1994, de 24 de junio y 676/1995, de 23 de mayo, entre otras, la fijación del límite máximo de cumplimiento por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos diversas incidencias y recursos.

Pero insistiéndose siempre en la imposibilidad de acumular penas impuestas por hechos ocurridos después de haberse dictado sentencia con las impuestas en ella o en ellas -sentencia 729/1995, de 2 de octubre-.

Siguiendo en esta línea, recogió la 936/1995, de 3 de noviembre, que el art. 70,2 del texto penal no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos, debiendo atenderse tan sólo a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior. En definitiva, que el límite, como señalaron las añejas resoluciones de 2 de octubre de 1972 y 27 de febrero de 1975 y repitió la 1064/1995, de 30 de octubre, que nos hallemos ante delitos que al iniciarse la causa a la que se pretenden acumular, no hubieren sido sentenciados.

Mas, con independencia de dicha doctrina, hay que observar que el auto recurrido en esta vía casacional de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia de Almería recoge en su Antecedente de Hecho segundo que fue el penado quien solicitó la aplicación del art. 70,2 del Código Penal por sí mismo. Con ello se ha conculcado la doctrina de esta Sala que exige que el condenado cuente en elprocedimiento del art. 988 de la LECrim. con defensa letrada -sentencias, por todas, 1073/1995, de 27 de junio de 1996 y 789/1996, de 29 de octubre-.

El derecho a la defensa no se agota y consume tan sólo en la defensa en el proceso y en los recursos y como ha recogido el principal intérprete de nuestro Texto fundamental, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 111/87, 147/88 y 130/96, se extiende también al procedimiento del art. 988 de la LECrim. y a los recursos que el mismo establece. Por ello el auto recurrido incurre en causa de nulidad. Ciertamente que la mera lectura del citado precepto procesal no exige que la instancia acumulativa de condenar se realice bajo la dirección de Letrado y representación de Procurador. En el auto recurrido se acuerda su notificación al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación (sic). Pero esta jurisprudencia tiene declarado en diversas resoluciones y con finalidad de no causar indefensión, que en estos expedientes junto a la hoja histórico-penal del Registro Central se unan testimonios de sentencias condenatorias que pretendan acumularse y se nombre Letrado al interesado, si ya no lo tuviere. Como no se ha cumplido tal trámite, debe anularse el auto recurrido y ordenar al Tribunal de instancia que cumpla tales exigencias.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jesús Ángel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 22 de marzo de 1996, en causa seguida al mismo, por petición de acumulación de condenas, estimando el motivo único, y en su virtud ANULAMOS dicho auto, ordenando al Tribunal de instancia que cumpla lo acordado en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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