STS 1317/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:5856
Número de Recurso1521/1999
Número de Resolución1317/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos contra auto de fecha tres de mayo de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, en que se denegó a dicho acusado la refundición de parte de las condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, instruyó Diligencias Previas 5708/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha tres de mayo de 1.999 dictó Auto que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "1.- Por este Tribunal se dictó resolución de fecha 14 de diciembre de 1.998 por la que no se accedió a la refundición de condenas solicitada por el penado Carlos .

  2. - Por dicho penado se presentó nuevo escrito solicitando de nuevo la referida refundición, al entender que se habían incluído en la anterior resolución sentencias que ya había cumplido.".

  3. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: "1º) Aprobar la refundición de condenas respecto al penado Carlos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, fijándose en dieciocho años el tiempo máximo de pena a cumplir.

    1. ) No ha lugar a refundir las condenas a que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

    2. ) Se deja sin efecto la resolución de este Tribunal de fecha 14 de diciembre de 1.998.

    Remítase testimonio de la presente resolución a los demás Tribunales sentenciadores y al Centro Penitenciario del Puerto de Santa María (Cádiz) y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes".

  4. - Notificado dicho auto a las partes se preparó contra el mismo, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porvulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la

    L.O.P.J., por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso, apoyando el motivo primero e impugnando el segundo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para su votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del penado Carlos ha formulado recurso de casación contra el auto dictado el 3 de mayo de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se acordó la refundición de unas determinadas condenas impuestas al recurrente y se denegó la refundición de otras.

El recurso ha sido articulado en dos motivos, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, y en ambos se denuncian sendas vulneraciones de preceptos constitucionales.

. SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, "al no habérsele designado Abogado al interno por parte de la Audiencia Provincial para el trámite de refundición solicitada, ni haber asumido la defensa en la ejecutoria la misma dirección letrada que le defendió en el procedimiento abreviado del que dimanaba dicha ejecutoria".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, "según constante criterio jurisprudencial y doctrinal, es preciso asegurar el derecho de defensa y asistencia letrada al penado para el trámite de la refundición de condenas .... que .. requiere inexcusablemente la audiencia del interesado que "ha de estar asistido de forma efectiva de Letrado que pueda pedir con conocimientos profesionales de las normas aplicables, lo que mejor pueda convenir al interés del afectado ..., porque si no es asistido de Letrado en el ejercicio de su pretensión se produce infracción del art. 24 de la Constitución ..". "La necesidad de audiencia del interesado con asistencia letrada, cuando se trata de examinar y resolver sobre la posibilidad de refundición de las diversas penas impuestas .. fue declarada expresamente por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1987 ..".

En el presente caso, el auto recurrido únicamente relata en sus antecedentes de hecho que el penado Carlos solicitó la refundición de condenas a la que no accedió la Audiencia, en resolución de fecha 14 de diciembre de 1998, y que de nuevo solicitó la referida refundición, al entender que se habían incluido en la anterior resolución sentencias que ya había cumplido; adentrándose seguidamente en los fundamentos jurídicos de la resolución ahora recurrida, donde se relacionan la causas incluidas en la anterior refundición que ya estaban cumplidas, las que pueden ser objeto de refundición, citando la jurisprudencia de esta Sala relativa a esta materia, que finalmente aplica al presente caso, sin hacer mención alguna a ninguna posible alegación sobre el particular por parte del Letrado del penado.

. TERCERO: Las líneas maestras con las que nuestra Constitución diseña el modelo del proceso penal de nuestro ordenamiento jurídico reconocen al justiciable una serie de derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el de asistencia de letrado y el derecho a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se proscribe toda posible indefensión (v. art. 24 C.E.).

Interesa a nuestro objeto destacar que, pese a que en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la protección de las libertades públicas y de los derechos fundamentales se prevé la posibilidad de defenderse por sí mismo, nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica, como forma de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (v. ss. T.C. núms. 47/87, 216/88, 178/91 y 132/92, entre otras), hasta el punto que la propia ley impone a los Jueces y Tribunales la obligación de nombrar Abogado para que asista a los justiciables cuando el estado del procedimiento lo demande (v. arts. 520.2, c) y 788.1 LECrim.).

En esta misma línea, debemos poner de manifiesto también que el derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas (v. art. 988 LECrim. y art.76.2 C.P.), de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales (v. sª T.C. 130/96 y sª T.S. de 13 de mayo de 1.999, entre otras).

Por consiguiente, dado que en el presente caso no consta que se haya oído al Letrado del penado sobre la pretendida refundición de sus condenas, procede reconocer que se ha producido la vulneración constitucional denunciada en este motivo -expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal-, y que, por tanto, procede su estimación, que comporta lógicamente la declaración de nulidad del auto recurrido (v. art. 238.3º LOPJ), para que, cumplidos los trámites indebidamente omitidos, se dicte nueva resolución sobre la refundición pretendida por el recurrente.

. CUARTO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional, denuncia la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), "ya que la competencia para la refundición de las condenas impuestas recae en el Tribunal que haya dictado la última de las sentencias refundibles, por lo que si la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid no consideraba refundibles las sentencias dictadas a partir de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid .., debió inhibirse a favor de dicho Juzgado, ".. aun cuando haya sido el propio interno el que se haya dirigido a dicho Tribunal incompetente".

El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye la competencia para acordar la refundición de condenas que pudiera ser procedente al "Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia ..", que en el presente caso, según resulta de la resolución que aquí se recurre (v. FJ 2º, "in fine"), fue precisamente la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido la que ha dictado el auto recurrido en casación. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo, que, como interesa el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por Carlos contra auto de fecha tres de mayo de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en que se denegó a dicho acusado la refundición de parte de su condena. Por consiguiente, se declara la nulidad del auto dictado por la Sección Sexta de dicha Audiencia objeto del presente recurso, para que, cumplimentados los trámites procesales cuya indebida omisión ha sido denunciada en el mismo, se dice nueva resolución ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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