STSJ Canarias 4/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2311
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de marzo de 2008 .

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo nº. 3/08 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº. 1/06 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº. 5/07, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, actuando como Magistrado-Presidente el IImo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a los padres del fallecido en la cantidad de 60.000 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC , imponiéndole las costas procesales causadas en esta causa. Se abona a esta pena el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº. 2 de Puerto del Rosario, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/06 , por el presunto delito de Homicidio, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial Sección Primera de Las Palmas al Rollo 5/07 , recayó sentencia núm. 153/07 de fecha 30 de Noviembre de 2007 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

  1. - El acusado Pedro, con pasaporte alemán nº NUM000, conocía al fallecido Raúl, antes de la muerte de éste último.

  2. - Que como consecuencia de los problemas surgidos por la venta de una embarcación, eran constantes y reiteradas las amenazas e intentos de atropello del acusado hacia Raúl.

  3. - que el 12 de agosto de 2005, el acusado Pedro, intentó atropellar a Raúl cuando éste circulaba en un ciclomotor, impactando ligeramente contra éste y causándole daños.

  4. - Que por alguno de estos hechos, Raúl formuló denuncia.

  5. - Que sobre las 21:45 horas del día 13 de agosto de 2005, el acusado se dirigió hacia Raúl, quiénse encontraba en el pantalán del muelle de Morro Jable, y tras gritarle comenzó entre ambos una pelea en la que se produjeron intercambio de golpes.

  6. - Que en un momento determinado, Raúl intentó zafarse de Pedro, quién se lo impidió, logrando colocarse encima de aquél, que se encontraba en el suelo, caído, boca arriba, golpeándole en varias ocasiones.

  7. - Que el acusado propinó a Raúl, con la finalidad de acabar con su vida, varias puñaladas, una de ellas en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, otra en víscera intestinal, y otra en la zona supraclavicular izquierda, sin que pueda precisarse el momento concreto en que ello se produjera, en todo caso durante la pelea.

  8. - Que como consecuencia de la puñalada en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, Raúl sufrió un neumotórax y hemotórax en el hemotórax izquierdo que, en última instancia, le provocó la muerte por un shock hipovolémico.

  9. - Que la puñalada en la víscera intestinal, le causó a Raúl salida de contenido intestinal hacia el peritoneo, con la consecuente producción de una peritonitis.

  10. - Que la puñalada en la zona supraclavicular izquierda, está situada en una zona vital del organismo, lesionó varios vasos importantes, con pérdida de mucha sangre.

  11. - Que el acusado Pedro, cuando propinó las puñaladas a Raúl hasta matarlo, era consciente en todo momento de lo que hacía y voluntariamente actuó de esa manera para acabar con su vida.

    El Jurado ha declarado no probado que:

  12. - Que sobre las 21:45 horas del día 13 de agosto de 2005, el acusado llegó con su vehículo Opel Omega de color azul al muelle de Morro Jable, en el sur de Fuerteventura, llevando consigo una navaja con una hoja de 7.5 cms de longitud y 10 cm. de ancho.

  13. - Que encontrándose el acusado encima de Raúl, en un plano superior, y aprovechándose por ello de las limitadas posibilidades de defensa de la víctima, sacó el cuchillo que llevaba escondido, y con la intención de acabar con su vida, le asestó varias puñaladas, una de ellas en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, otra en víscera intestinal, y otra en la zona supraclavicular izquierda, instante en que se aproximó una persona que por allí paseaba, D. Luis Antonio, que tras decirle "ya es suficiente, ya es suficiente", provocó que el acusado levantara la vista y abandonara rápidamente la zona en su vehículo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado D. Pedro, ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante por la Procuradora Dª María Cristina Sosa González en nombre y representación del condenado D. Pedro , bajo la dirección del Letrado D. José Mario López Arias y en calidad de apelado por el Ministerio Fiscal.

Se señaló el día 14 de Marzo de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, incluso el plazo para dictar sentencia, recogido en el art. 846 bis d) de la L.E.Crim .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Pedro, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 , por la que se condena a éste por un DELITO DE HOMICIDIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a los padres del fallecido en la cantidad de 60.000euros. Los motivos en los cuales fundamenta la representación del apelante el presente recurso hacen referencia a:

  1. - Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , al amparo del art. 846 bis c) de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión. Concretamente, el recurrente denuncia que ha sido privado de su derecho a la elección de Letrado, por lo que, a su entender, la presente causa de impugnación abarca también a la infracción de precepto constitucional, según lo preceptuado en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., que extendió el ámbito del recurso de casación por infracción de Ley, a la vulneración de derechos y principios reconocidos en la Constitución.

  2. - Vulneración del art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión, al concurrir motivos que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado, lo que no fue ordenado por el Magistrado-Presidente.

  3. - Vulneración del art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim ., por infracción constitucional, debido a que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO

El primero de los motivos objeto del presente recurso se refiere a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , al amparo del art. 846 bis c) de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión. Concretamente, el recurrente denuncia que ha sido privado de su derecho a la elección de Letrado, que el Juicio Oral se celebró sin que el recurrente tuviera asistencia letrada, pues aunque asistió al mismo el Letrado Sr. Santana, éste no era su Letrado y ello le causó una completa indefensión, pues dicho Letrado tenía órdenes de no efectuar pregunta ni actividad alguna a lo largo del juicio, como efectivamente sucedió. Asimismo manifiesta el recurrente que renunció a su Letrado con la suficiente antelación a la celebración del juicio. Por ello, entiende vulnerado el art. 10.2 de la CE , de acuerdo con los arts. 6.3 CR 4 de noviembre de 1950, (PDHLF), y 14.3 PIDCP de 19 de diciembre de 1966 , que reconocen el derecho a la asistencia letrada de la propia elección del justiciable, de modo que en el proceso penal el órgano judicial habrá de proceder a nombrar al imputado o acusado un letrado del turno de oficio, tan solo en los casos en que, siendo preceptiva su asistencia, aquél, pese a haber sido requerido para ello, no hubiese designado letrado de su elección o pidiere expresamente uno de oficio. En consecuencia, el recurrente denuncia no haber tenido un juicio justo, con todas las garantías legales, ocasionándole tal situación indefensión.

De la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en la presente causa, se desprende que el Magistrado Presidente ha efectuado un esmerado y completo trabajo acerca, no sólo de la situación fáctica de los hechos denunciados por el recurrente en este motivo de recurso, sino también un estudio formal y detallado de la norma y su valoración, en cuanto a la situación jurídica del condenado, dejándolo plasmado a lo largo de los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la resolución recurrida. Por ello, poco o muy poco queda por decir respecto a la situación debatida. Aún así, e intentando no volver a repetir las causas, argumentos, circunstancias, normas y jurisprudencia ya expuesta por...

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