STS 7/2017, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2017
Fecha18 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por El MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, auto que decreta conceder la acumulación solicitada por el penado Secundino , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida el penado Secundino , representado por la Procuradora Sra. Mª Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 14 de diciembre de 2.015, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.-En la sentencia dictada en la presente causa de fecha 27/01/2015 , Secundino fue condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO.-El penado solicitó la acumulación de penas impuestas en diferentes procedimientos, de conformidad con lo que establece el art. 76 del Código Penal , incoándose la correspondiente pieza separada.

TERCERO. -Tras el traslado del expediente al Ministerio Fiscal, ha informado en los términos expresados en el informe que tuvo entrada en fecha 20/05/2015.

Segundo .-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

""Conceder la acumulación solicitada por el penado Secundino , por los motivos aducidos en los fundamentos 2° y 3° de la presente solución y acordar la acumulación de las señaladas, exceptuando la ejecutoria 4/2009 y determinar que el límite máximo de cumplimiento es de 9 años, 18 meses y 3 días "

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR , por haberse infringido los arts. 76 del Código Penal y 988 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día once de enero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone un único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 76 CP , y 988 LECrim , dado que el auto dictado por el juzgado de lo penal número cuatro de Alicante, de fecha 14 diciembre 2015 , que resolvió la acumulación de determinadas condenas impuestas al peinado Secundino , incurrió en tres irregularidades que invalidan dicha resolución y deben conllevar su nulidad, cuáles son:

  1. Omisión del trámite de audiencia al letrado del penado Secundino .

  2. Ausencia de todos los datos necesarios para poder decidir sobre la acumulación al no figurar en el auto tres ejecutorias que sí constaban en la hoja histórico penal del peinado Secundino .

  3. Contravención de lo dispuesto en el artículo 76.2 CP , y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, y jurisprudencia dictada en desarrollo de dicho Acuerdo, al pretender que la sentencia de referencia para realizar la acumulación, es la última sentencia dictada, ejecutoria 22/2015, juzgado penal cuatro de Alicante, y no la sentencia más antigua.

SEGUNDO

En relación a la primera omisión denunciada, debemos recordar aquí una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala relativa a la necesidad de que en estos procedimientos del artículo 988 LECrim , se cumpla debidamente el supuesto de la postulación procesal consistente en que él interesado sea defendido por Letrado y representado por Procurador.

Así en SSTC 11/87 , 257/98 , 13/2000 y 191/2002 , ya se declaró que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE , al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, lo que implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado.

Igualmente esta Sala en SSTS. 1100/2006 de 13.11 , 287/2007 de 3.4 , 724/2007 de 26.9 , 458/2010 de 26.5 , "es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

Reiterando en SSTS. 73/2012 de 15 febrero , 742/2014 de 13 noviembre , 496/2015 de 24 julio y 611/2016, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre , ó 1371/2011 de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , ó 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas).

En el caso presente el incidente de acumulación se inició a instancia de la representación procesal del penado pero no consta que tras el informe previo del Ministerio Fiscal de 20 mayo 2015, e incorporados los testimonios de las ejecutorias 7/2010 juzgado penal 3 Cartagena, 44/2010 juzgado penal 3 de Cartagena, y 245/2013 juzgado penal 1 Alicante, se diera traslado, antes del dictado del auto de acumulación, al abogado designado por el penado ni al Ministerio Fiscal, para evacuar un nuevo informe.

Ahora bien, esta omisión del trámite de audiencia al penado no debe en este caso, provocar la nulidad solicitada por el Ministerio Fiscal. Así no consta en el incidente de acumulación denuncia alguna del Fiscal-tras ser aportados aquellos testimonios-en relación a esa omisión del trámite de informe, y el penado, cuya opción que reivindicaba como más favorable, ha sido acogida en el auto recurrido, por obvias razones, tampoco, no apreciándose, por ello, indefensión material alguna.

En efecto reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 84/2010 de 18 febrero , 987/2011 de 5 octubre , 974/2012 del 5 diciembre , 115/2014 de 25 febrero que, con expresa referencia a las SSTC. 13.5.88 , 6.4.89 , señala que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.

Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.

En esta dirección la STS 1920/92 de 22-9 recordó que aquí se trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos (entre otras las STS 11-11-86 ; 22-1-87 ; 14-11-88 , 20-12-90 ). Y el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 132/97 de 15.7, señaló que: "...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos, por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC . con el art. 162.1b) CE , el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...". En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.

TERCERO

En relación a la segunda omisión: ausencia de todos los datos necesarios para poder decidir sobre la acumulación al no figurar en el auto recurrido las ejecutorias y este/2010 juzgado penal número tres de Cartagena, por hechos cometidos el 2 enero 2010, sentenciados el 4 enero 2010, pena ocho meses de prisión; 44/2010 juzgado penal tres de Cartagena, hechos cometidos el 14 enero 2010, sentencia de fecha 15 enero 2010, pena seis meses de prisión; 245/2013 juzgado penal número uno a Alicante , hechos cometidos el 22 octubre 2009, sentencia fecha 22 mayo 2013 , pena seis meses de prisión, es necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS. 797/2013 de 5.11 , 497/2014 de 3.10 , 650/2014 de 10.10 , 880/2014 de 30.12 , 229/2015 de 13.4 , 307/2015 de 21.5 y 536/2015 de 30.9 , 582/2016 de 30.6 , que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . ( SSTS. 1202/98 de 9.10 , 744/99 de 10.5 , 1833/99 de 30.12 , 109/2000 de 4.2 , 556/2000 de 5.9 , 715/2003 de 19.5 , 1106/2003 de 22.7 , 1306/2006 de 19.12 , 13/2012 de 19.1 ). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10 , son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6 , 695/2007 de 19.7 , 263/2011 de 6.4 ) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP , que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 1030/2012 de 26.12 , y 571/2013 de 1.7 , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

En el caso que se analiza en el auto de acumulación de 14 diciembre 2015 sólo se han tenido en cuenta las ejecutorias que se relacionan en la ficha penitenciaria del penado, observando que, conforme a la hoja histórico penal, existían aquellas tres antedichas ejecutorias, sin que se haya motivado la exclusión de las mismas.

Esta omisión si debe provocar la nulidad del auto recurrido, por cuanto si bien es reiterada la doctrina de esta Sala, SSTS. 874/2014 de 27 enero 2015 , 116/2015 de 10 de marzo por todas, según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20.6 , la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia, lo cierto es que como la corrección de dicha omisión podría también afectar a la acumulación y dar lugar a una nueva más beneficiosa para el penado, esta deberá ser realizada el órgano judicial de instancia dictó la última sentencia, y no directamente por esta Sala casacional, lo que privaría a partes de la facultad de recurso, cercenando sus posibilidades de defensa.

CUARTO

Por último, en cuanto a la infracción del artículo 76.2 CP , y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016 y jurisprudencia dictada en desarrollo de dicho Acuerdo, al partir el auto recurrido de un presupuesto erróneo, al pretender que la sentencia de referencia para realizar la acumulación es la última dictada, en este caso la presente ejecutoria 22/2015 del juzgado de lo penal número cuatro de Alicante, como la jurisprudencia de esta Sala -por todas SSTS 696/2013 de 10.7 , 116/2015 de 10.3 , recuerda , a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

También las SSTS 18.4.2013 , 572 y 840/2009 razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al .... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esta última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

En definitiva admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serian acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, proceder del mismo modo tantas veces como fuera preciso.

En efecto en este extremo esta Sala tiene declarado SSTS 360/2016 de 27.4 , 582/2016 de 30.6 , 611/2016 de 7.7 , 791/2016 de 20.10 , El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de este año 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: " la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

El alcance de este acuerdo fue ampliamente analizado por la STS 139/2016 de 25 de febrero , según la cual:

" Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ). "

En sentido similar se han pronunciado entre otras las SSTS 142/2016 de 25 de febrero , 263/2016 de 4 de abril , 379/2016 de 4 de mayo o la 572/2016 de 29 de junio . En definitiva hemos de concluir que, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

En este caso el auto recurrido no se ajusta a tales parámetros. Argumenta el mismo que " serán acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución".

Es decir, considera determinante de la acumulación la sentencia más moderna y no la más antigua, e incluye en la acumulación hechos producidos después de que otros, que también lo han sido, fueran sentenciados-por ejemplo los hechos de la ejecutoria 324/2011 son posteriores a la sentencia recaída en la ejecutoria 82/2011-.

Por ello el auto combatido, aún cuando beneficie al condenado y pese a que el mismo así lo interesa, no puede mantenerse, una vez que ha sido impugnado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Dado el contenido de la presente resolución se declaran de oficio las costas, ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de fecha 14 diciembre de 2015 , y en su virtud ANULAMOS la referida resolución, con remisión de las diligencias al referido Juzgado para que proceda a practicar nueva acumulación conforme a los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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