STS 263/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1491
Número de Recurso10565/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, con fecha quince de Abril de dos mil quince , en ejecutoria número 1450/14, seguida contra Alexander , desestimando la solicitud del penado Alexander , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Alexander , representado por la Procuradora Sra. Dª Gloria Llorente de la Torre y defendido por el Letrado Don Juan José García Carretero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, dictó auto, de fecha quince de Abril de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO. Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 presentado por el penado Alexander , solicitaba la acumulación de condenas reflejadas en el mismo al amparo del art 76.1 del CP en relación a las causas que el penado tiene pendientes. Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA/

JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/

JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/S-FALTAS PENAS

100/13 29.12.2011 del JP nº 3 de Barcelona 7.02.2010 HURTO 9 meses de multa con una RPS de 157 días

749/13 24.04.2012 del JP nº 28 de Barcelona 13.05.2011 ROBO CON FUERZA 1 año, 6 meses y 1 día de prisión

2514/12 7.05.2012 del JP n1 6 de Barcelona 12.09.2011 ROBO CON FUERZA 1 año de prisión

2065/12 19.07.2012 del JP nº 20 de Barcelona 19.09.2011 ROBO CON FUERZA 2 años de prisión

232/13 24.09.2012 del JP nº 1 de Sabadell 18.11.2010 ROBO CON FUERZA,

RESISTENCIA 8 meses de prisión, y 8 meses de prisión

3229/13 15.02.2013 del JP nº 18 de Barcelona 6.02.2012 ROBO CON FUERZA 6 meses de prisión

1412/13 8.05.2013 del JP nº 20 de Barcelona 17.09.2012 ROBO CON FUERZA 2 años de prisión

3101/13 14.06.2013 del JP nº 1 de Barcelona 28.09.2011 ROBO CON FUERZA 4 meses de prisión

276/13 4.07.2013 del JP nº 1 de Sabadell 7.11.2010 ROBO CON FUERZA 1 año de prisión

1098/14 16.12.2013 del JP nº 23 de Barcelona 2.08.2012 ROBO 6 meses de prisión

1431/14 17.03.2014 del JP nº 8 de Barcelona 3.09.2011 ROBO CON FUERZA 1 año de prisión

1450/14 28.05.2014 del JP nº 11 de Barcelona 12.02.2012 Seguridad Vial, Hurto de uso

de vehículos 9 meses de multa con una RPS de

135 días, y 6 meses de prisión

1852/11 20.06.2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona 15.06.2011 Quebrantamiento

de condena 6 meses de prisión

265/12 18.04.12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona 22.10.2011 Apropiación indebida 22 días de RPS

119/2012 15.02.2012 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona 5.12.2011 FALTA DE HURTO 40 días de RPS

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Alexander , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, por cuanto la suma de las penas susceptibles de acumulación, en cada uno de los tres grupos realizados, no superan el triple de la mayor, debiendo el penado cumplir sucesivamente cada una de las penas impuestas en las referidas Ejecutorias.

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Alexander , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que queda instruido del recurso formalizado, e interesa la inadmisión que subsidiariamente se interesa la desestimación del recurso presentado por la razón expresada en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, ante la solicitud del recurrente de acumulación de las penas pendientes de cumplimiento, dictó auto de fecha 15 de abril de 2015 en el que, tras configurar varios bloques, denegaba la acumulación al no resultar en ninguno de ellos el límite máximo resultante más favorable que la suma de las penas a cumplir. Contra el auto interpone recurso de casación en el que argumenta que deben acumularse todas las penas con independencia de las fechas de los hechos y de las sentencias.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

    Entendiendo que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. En este sentido, la STS nº 153/2016, de 26 de febrero y en sentido similar la STS nº 139/2016, de 25 de febrero y la STS nº 142/2016, de 25 de febrero .

  2. En el caso, el recurrente solicitó la acumulación de las siguientes condenas:

    Ejecutoria Sentencia Fecha hechos Pena

    1 100/13 29-12-2011 7-02-2010 157 días rps

    2 749/13 24-04-2012 13-05-2011 2.6.1

    3 2514/12 07-05-2012 12-09-2011 1.0.0

    4 2065/12 19-07-2012 19-09-2011 2.0.0

    5 232/13 24-09-2012 18-11-2010 0.8.0 y 0.8.0

    6 3229/13 15-02-2013 06-02-2012 0.6.0

    7 1412/13 08-05-2013 17-09-2012 2.0.0

    8 3101/13 14-06-2013 28-09-2011 0.4.0

    9 276/13 04-07-2013 07-11-2010 1.0.0

    10 1098/14 16-12-2013 02-08-2012 0.6.0

    11 1431/14 17-03-2014 03-09-2011 1.0.0

    12 1450/14 28-05-2014 12-02-2012 0.6.0 y 135 dias rps.

    13 1852/11 20-06-2011 15-06-2011 0.6.0

    14 265/12 18-04-2012 22-10-2011 22 días rps.

    15 119/12 15-02-2012 05-12-2011 40 días rps.

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta impide acceder a lo que el recurrente solicita, pues no es posible acumular todas las condenas dictadas contra una persona sin tener en cuenta las fechas de los hechos y las de las respectivas sentencias condenatorias. El artículo 76.2, tanto en su redacción anteriormente vigente como en la actual, exige que las condenas acumuladas se deban a hechos que sean anteriores a la más antigua de las sentencias que se acumulan. Una vez dictada una sentencia, la condena por los hechos cometidos con posterioridad no podría, en ningún caso, acumularse a la dictada en aquella primera sentencia.

    En el caso, es cierto que sería posible proceder a la acumulación en la forma en que se hace en el auto recurrido, es decir, teniendo en cuenta la sentencia más antigua, de fecha 20 de junio de 2011 , Ejecutoria 1852/2011 (nº 13), con el resultado que se consigna en el referido auto. Ello conduciría a negar la acumulación al resultar que el límite máximo no es más favorable que la suma de las penas impuestas. Pero también es cierto que si se prescinde de esa sentencia y se tiene en cuenta, como referencia, la de fecha 15 de febrero de 2012, Ejecutoria 119/2012, (nº 15), a ella son acumulables las que aparecen en los números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 14 del cuadro anterior, y el límite máximo de cumplimiento quedaría establecido en seis años, dieciocho meses y tres días (la pena más grave es la que corresponde a la Ejecutoria nº 2, 749/2013), mientras que la suma de las impuestas en esas sentencias ascendería a siete años, treinta y ocho meses y ciento noventa y siete días. Por lo tanto, debe procederse a esta acumulación.

    Las demás sentencias, las que aparecen en los números 1, 7, 10 y 13, no serían acumulables, y deberían cumplirse separadamente.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Alexander , contra el auto de fecha 15 de Abril de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona , por el que se denegaba la acumulación de condenas solicitada. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

    En el Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona se tramita Ejecutoria 1450/2.014, dimanante del procedimiento Abreviado número 508/2.012, contra Alexander , que en fecha quince de Abril de dos mil quince se dictó auto que acordaba no haber lugar a la acumulación de penas solicitadas por el referido penado. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del penado y que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente en la forma en que se concreta en el fallo.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Alexander números 749/2013, 2514/2012, 2065/2012, 232/2013, 3229/2013, 3101/2013, 276/2013, 1431/2014, 1450/2014, 265/2012 y 119/2012, estableciendo en seis años, dieciocho meses y tres días el límite máximo de cumplimiento. Debiendo cumplir independientemente las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias número 100/2013, 1412/2013, 1098/2014 y 1852/2011.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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