STS 572/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3253
Número de Recurso10163/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución572/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la condenada Flora contra Auto de fecha 10 de febrerp de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada dictado en la Pieza de refundición de condenas núm. 137.01/2014; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada en la Pieza de refundición de condenas núm. 137.01/2014 contra Flora , dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2016 , cuyos HECHO S son los siguientes:

"PRIMERO.-En la presente Ejecutoria n° 137/14 seguida contra la penada Flora , por escrito de fecha 30/06/2015 se interesó por la penada la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, interesándose del centro penitenciario relación de las mismas que han resultado ser las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA

SENTENCIA DELITO PENA FECHA

HECHOS

127/08 JUZGADO PENAL 1 LA CORUÑA 02/03/08 ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Prisión 2 años, 4 meses y 2 días 01/03/08

307/08 JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 LA CORUÑA 29/07/08 FALTA AMENAZAS FALTA DAÑOS 5 días de localización permanente

3 días de localización permanente 13/07/07

331/08 JUZGADO PENAL Nº 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA 28/07/08 DELITO DE LESIONES FALTA CONTRA EL ORDEN público Prisión 1 año

Multa de 10 días a 2€ de cuota diaria 16/03/07

109/07 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 30/11/06 DELITOS DE LESIONES Y ATENTADO.

3 FALTAS LESIONES

1 FALTA DE DAÑOS

1 FALTA DE AMENAZA

1 FALTA CONTAR EL ORDEN PÚBLICO Prisión 6 meses.

Prisión 1 año.

Por cada una 6 días Loc. Permanente

Multa 10 d a 2€

Multa 10 d. a 2€

Multa 10 d. a 2€

Multa 10 d. a 2€ 25/09/06

4/10 JUZGADO INSTRUC. Nº 1 ÁVILA 29/10/09 1 FALTA DE MALTRATO

4 FALTAS DE AMENAZAS Multa 30 d. a 3€

Por cada una multa 20 d. a 3€ 18/12/08

93/08 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 28/01/08 DELITO DE HURTO DE USO

FALTA DE HURTO Multa 6 meses a 2€

Multa 2 meses a 2€ 06/04/06

194/12 JUZGADO PENAL 4 LA CORUÑA 27/09/10 DELITO DE ATENTADO Y LESIONES Prisión 1 año y 1 mes

Siete meses 15/08/07

77/12 JUZGADO PENAL 6 LA CORUÑA 08/10/10 DELITO DE ATENTADO Y 3 FALTAS DE LESIONES Prisión 1 año

Por cada una 6 días de localización permanente 21/05/08

176/11 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 28/03/11 DELITO DE ATENTADO Y 2 FALTAS DE LESIONES Prisión 1 año

Por cada una 7 días de localización permanente 13/11/06

25/13 JUZGADO INSTRUC. 2 PICASENT 22/02/13 FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Multa de 30 días a 3€ 13/02/12

62/14 JUZGADO PENAL 5 VALENCIA 13/12/13 DELITO DE ATENTADO Y UNA FALTA DE LESIONES Prisión 1 año y 6 meses

6 días de localización permanente 04/04/09

415/13 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 02/10/13 DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

DELITO DE RESISTENCIA Prisión 6 meses

Prisión 3 meses 25/02/08

137/14 JUZGADO INSTRUC. 3 GRANADA 17/09/14 FALTA DE AMENAZAS Multa de 20 a 6€ 31/07/14

217/08 JUZGADO INSTRUC. 3 LA CORUÑA 10/07/08 FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Multa de 20 días a 5€ 14/01/08

SEGUNDO.-Reclamados y recibidos los antecedentes penales del penado así como testimonio de cada uno de las sentencias firmes proferidas antes relacionadas, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, evacuándolo con el resultado que obra en las actuaciones."

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción en el citado Auto dictó la siguiente Parte dispositiva:

"ACUERDO: Refundir las penas impuestas a la penada Flora reseñadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, resultando el cumplimiento de 3 años y 24 meses y no refundir el resto de las ejecutorias cuyo cumplimiento queda en 4 años, 10 meses y 115 días, resultando un total de cumplimiento de 7 años, 34 meses y 115 días."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Flora , contra el mencionado Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Flora , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se plantea por infracción del artículo 76 CP .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se presentó informe de fecha 12 de abril de 2016 en el que se adhiere y apoya el recurso por las razones que expuso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 15 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa de la condenada Flora interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de Instrucción 3 de Granada de fecha 10 de febrero de 2016 que acordó acumular parte de las condenas que le habían sido impuestas. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 LECrim , infracción del artículo 76 CP .

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

SEGUNDO.- El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de este año 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: " la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

El alcance de este acuerdo fue ampliamente analizado por la STS 139/2016 de 25 de febrero , según la cual:

" Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ). "

En sentido similar se han pronunciado entre otras las SSTS 142/2016 de 25 de febrero , 263/2016 de 4 de abril o la 379/2016 de 4 de mayo . En definitiva hemos de concluir que, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

TERCERO.- En el presente caso la resolución recurrida acordó la acumulación de alguna de las penas a las que la Sra. Flora había sido condenada y fijó un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 24 meses, que fijó como triplo de la superior de las condenas impuestas.

Las penas impuestas a la recurrente que han sido traídas al incidente de acumulación son las siguientes:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA

SENTENCIA DELITO PENA FECHA

HECHOS

  1. 109/07 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 30/11/06 DELITOS DE LESIONES Y ATENTADO.

    3 FALTAS LESIONES

    1 FALTA DE DAÑOS

    1 FALTA DE AMENAZA

    1 FALTA CONTAR EL ORDEN PÚBLICO Prisión 6 meses.

    Prisión 1 año.

    Por cada una 6 días Loc. Permanente

    Multa 10 d a 2€

    Multa 10 d. a 2€

    Multa 10 d. a 2€

    Multa 10 d. a 2€ 25/09/06

  2. 93/08 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 28/01/08 DELITO DE HURTO DE USO

    FALTA DE HURTO Multa 6 meses a 2€

    Multa 2 meses a 2€ 06/04/06

  3. 307/08 JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 LA CORUÑA 29/07/08 FALTA AMENAZAS FALTA DAÑOS 5 días de localización permanente

    3 días de localización permanente 13/07/07

  4. 127/08 JUZGADO PENAL 1 LA CORUÑA 02/03/08 ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Prisión 2 años, 4 meses y 2 días 01/03/08

  5. 217/08 JUZGADO INSTRUC. 3 LA CORUÑA 10/07/08 FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Multa de 20 días a 5€ 14/01/08

  6. 331/08 JUZGADO PENAL Nº 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA 28/07/08 DELITO DE LESIONES FALTA CONTRA EL ORDEN público Prisión 1 año

    Multa de 10 días a 2€ de cuota diaria 16/03/07

  7. 4/10 JUZGADO INSTRUC. Nº 1 ÁVILA 29/10/09 1 FALTA DE MALTRATO

    4 FALTAS DE AMENAZAS Multa 30 d. a 3€

    Por cada una multa 20 d. a 3€ 18/12/08

  8. 194/12 JUZGADO PENAL 4 LA CORUÑA 27/09/10 DELITO DE ATENTADO Y LESIONES Prisión 1 año y 1 mes

    Siete meses 15/08/07

  9. 77/12 JUZGADO PENAL 6 LA CORUÑA 08/10/10 DELITO DE ATENTADO Y 3 FALTAS DE LESIONES Prisión 1 año

    Por cada una 6 días de localización permanente 21/05/08

  10. 176/11 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 28/03/11 DELITO DE ATENTADO Y 2 FALTAS DE LESIONES Prisión 1 año

    Por cada una 7 días de localización permanente 13/11/06

  11. 25/13 JUZGADO INSTRUC. 2 PICASENT 22/02/13 FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Multa de 30 días a 3€ 13/02/12

  12. 415/13 JUZGADO PENAL 5 LA CORUÑA 02/10/13 DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

    DELITO DE RESISTENCIA Prisión 6 meses

    Prisión 3 meses 25/02/08

  13. 62/14 JUZGADO PENAL 5 VALENCIA 13/12/13 DELITO DE ATENTADO Y UNA FALTA DE LESIONES Prisión 1 año y 6 meses

    6 días de localización permanente 04/04/09

  14. 137/14 JUZGADO INSTRUC. 3 GRANADA 17/09/14 FALTA DE AMENAZAS Multa de 20 a 6€ 31/07/14

    El auto recurrido acuerda la acumulación de las penas impuestas en las causas numeradas como 2, 3, 6, 1, 8, 10 y 5 de la tabla que antecede. La acumulación en esos términos no es aceptable, no solo por el error que el recurso denuncia sino también por las condenas que engloba. Erró la resolución recurrida en la determinación de la pena superior a los efectos de calcular el triplo. Se trata de acumular penas y como tal ha de considerarse cada pena aisladamente y no la suma de las impuestas en una sentencia. Este último criterio es el que siguió la resolución que revisamos, que tomó en consideración como pena superior la de 1 año y 8 meses, resultado de la suma de todas las impuestas en la ejecutoria 194/2012 (nº 8). La superior de las penas que se acumularon es la de 1 año y 1 mes impuesta en esa misma ejecutoria, lo que nos reconduce a un límite máximo de 3 años y 3 meses.

    En cualquier caso la acumulación no puede ser aceptada en esos términos porque, habiéndose marcado como sentencia determinante de la misma la que dio lugar a la ejecutoria 93/2008, de fecha 29 de enero de 2008 (nº 2), se han incluido las penas que son objeto de la ejecutoria 109/2007, que dimana de una sentencia de 30 de noviembre de 2006 (nº 1), lo que significa que se han incluido hechos que al dictarse la sentencia determinante de la acumulación ya estaban sentenciados.

    Por otro lado, acudiendo a la sentencia de 30 de noviembre de 2006 (nº 1) como determinante de la acumulación por ser la más antigua, solo podrían incorporarse las ejecutorias 93/2008 (nº 2) y la 176/2011 (nº 10), únicas cuyos hechos son anteriores a aquélla. En tal caso, la suma aritmética de las penas privativas de libertad impuestas (dos años, 10 meses y 47 días) no alcanza el triple de la mayor que es 3 años, por lo que no procedería la acumulación.

    La siguiente posibilidad es acumular a la ejecutoria 93/2008 (nº 2), que dimana de la siguiente sentencia en antigüedad, las que tuvieron por objeto hechos anteriores a la misma, las de los núms. 3, 5, 6, 8 y 10. En este caso el triple de la pena superior es de 3 años y tres meses, mientras que la suma aritmética de las impuestas alcanzaría tres años, 12 meses y 37 días. En principio procedería la acumulación con un ahorro en el cumplimiento de 9 meses y 37 días, por lo que hemos de establecer la comparativa con la combinación que la recurrente propone como más favorable. Esta afecta a las ejecutorias 217/2008 (nº 5) que como dimanante de la sentencia más antigua sería la determinante de la acumulación, y a la que se unirían las ejecutorias 331/2008 (nº 6), 194/2012 (nº 8), 77/2012 (nº 9), 176/2011 (nº 10) y la 415/2013 (nº 12). La suma de todas las penas impuestas en este caso arroja un total de 4 años, 17 meses y 47 días, mientras que el triple de la mayor alcanza 3 años y tres meses. Es una opción compatible con la interpretación que esta Sala realiza del artículo 76 CP , y la más beneficiosa para la condenada, por lo que es la que hemos de acoger, con estimación del recurso.

    CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Flora , contra el auto de fecha 10 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada , por el que se acordaba refundir algunas de las penas impuestas a aquélla, con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada dictó Auto en fecha 10 de febrero de 2016 en la pieza de refundición de condenas 137.01/2014 contra la penada Flora que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente en la forma en que se concreta en el fallo.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las penas impuestas a Flora objeto de las ejecutorias 217/2008, 331/2008, 194/2012, 77/2012, 176/2011 y la 415/2013, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años y tres meses, debiéndose declarar extinguidas en lo que excedan de dicho límite. La penada deberá cumplir independientemente las penas objeto de las ejecutorias 109/2007, 93/2008, 307/2008, 127/2008,4/2010, 25/2013, 62/2014 y 137/2014.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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