STS 125/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución125/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2020

Fecha de sentencia: 31/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10584/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Catarroja

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10584/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10584/19-P por infracción de ley, interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. María Fátima Moreno Alvarez contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Catarroja. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Catarroja, en la ejecutoria penal num. 54/18 (pieza de refundición 11/19) dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2019., cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes: "PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves -n° 915/2016 seguido por este Juzgado n° 5 de Catarroja, se dictó Sentencia n° 93/18, de 19 de julio, por la que se condenaba a Hugo por un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses con una cuota de 6 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Gloria en la cantidad de 250 euros con los intereses legales correspondientes, que tras haber sido desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia n° 620/18, de 23 de noviembre, el recurso de apelación presentado, devino firme por Auto de 30 de noviembre de 2018, dando lugar a la Ejecutoria n° 54/2018.

SEGUNDO.- Por Auto de 1 de febrero de 2019 se declaró insolvente al condenado Hugo, sustituyendo la pena de multa impuesta por 45 días de localización permanente.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Hugo, se presentó escrito de 19 de febrero de 2019 solicitando la acumulación de penas de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, abriendo la oportuna pieza de acumulación de condenas en la que se han recabado los antecedentes penales del condenado, informe del Centro penitenciario sobre las condenas pendientes de cumplimiento, y testimonios de las sentencias condenatorias, con fecha de los hechos, a los órganos judiciales correspondientes.

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del condenado, han informado en los términos que obran en autos".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "SE DESESTIMA la acumulación de condenas solicitada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Hugo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al condenado y las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma' no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, que deberá anunciarse ante, éste Juzgado y del que conocerá el Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.LECRIM, por aplicación indebida del art. 76 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Hugo contra el auto dictado el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, en la Ejecutoria 54/2018, que acordó no haber lugar a efectuar nueva acumulación de condenas.

Se plantea un único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 76 CP.

Explica el recurrente que el auto que se revisa parte de acumulación que fue acordada por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia en la Ejecutoria 1051/2012. Este acumuló la Ejecutoria 1052/2012 (10 meses de prisión) y de la Ejecutoria 199/2011 del mismo Juzgado (22 meses prisión y 120 días de RPS), a la Ejecutoria 1925/2007 del Juzgado de lo Penal 6 de Valencia (1 año y 10 meses de prisión), fijando un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 30 meses. Acumulación que considera equivocada en cuanto que el límite establecido es superior a la suma total de las penas acumuladas. Por ello interesa una nueva refundición a partir de todas las ejecutorias que ahora le afectan, que determinaría la de las ejecutorias 1639/2015 y 1023/2011 del Juzgado Penal 5 (esta última como más antigua); de la 1051/2012 del Juzgado de lo Penal 16; y la 403/2016 del Penal 18, todos ellos de Valencia, fijando un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 9 meses. El motivo es apoyado por el la Fiscal.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 ó la 297/2008 de 15 de mayo ). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

TERCERO

Como resaltan tanto el recurso como la Fiscal al apoyar el mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada, SSTS 909/2014 de 26 de diciembre; 847/2016 de 10 de noviembre; 391/2017 de 10 de mayo, 245/2018 de 24 de mayo, entre otros. En este caso emergen ejecutorias distintas de las que analizó el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 16 de Valencia en la Ejecutoria 1051/2012, por lo que la incorporación de nuevas condenas justifica la petición de que se exploren nuevas combinaciones que puedan resultar más beneficiosas para el condenado.

De esta manera, completados a través del recurso y del examen del expediente remitido para su resolución algunos datos que el auto recurrido omitió, tal como las sistematiza en su escrito la Fiscal, las ejecutorias involucradas en la acumulación son las siguientes:

Para facilitar la comparación con el cálculo más ajustado y beneficioso al penado, reconduciremos las penas a meses y días.

A la primera ejecutoria, la 1925/2007, solo le sería acumulable la siguiente, por lo que tal opción debe de ser descartada.

A la nº 2, la ejecutoria 199/2011 le serían acumulables la 1023/2011 (3); la 1051/2012 (4); la 1639/ /2015 (6); y la 403/2016 (7). El triple de la mayor de las penas impuestas serían 66 meses y 360 días (un total de 2340 días), mientras que la suma aritmética de las penas acumuladas alcanzaría los 73 meses y 120; quedarían relegados para su cumplimiento por separado 46 meses y 45 días (1425). Con esta opción cumpliría 3765 días.

Sin embargo, tanto el recurrente como la Fiscal se decantan por la combinación siguiente, la que arranca de la Ejecutoria 1023/2011 (3); a la que se acumularían la 1051/2012 (4); la 1639/2015 (6) y la 403/2016 (7). En este caso el triple de la mayor de las penas impuestas que fija el techo de cumplimiento es de 45 meses (1350 días), mientras que la suma aritmética de las penas involucradas es de 51 meses; quedarían relegados para su cumplimiento por separado 68 meses y 165 días (2205). Es decir un total de cumplimiento de 3.555 días, por lo que resulta la mejor de las opciones, en cuanto a partir de ella las demás combinaciones arrojan resultados más gravosos en términos de cumplimiento.

En atención a ello el recurso se va a estimar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Hugo contra el auto de 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja en su Ejecutoria 54/20118 y en su virtud casamos y anulamos el expresado auto.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10584/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Hugo, contra el auto de acumulación de condena dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Catarroja, de fecha 10 de septiembre de 2019, en ejecutoria penal 54/2018 (Pieza de refundición de condenas 11/19), que ha sido casada y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con la sentencia que antecede, y en atención a las ejecutorias que afectan al penado D. Hugo, acodamos la acumulación a la Ejecutoria 1023/2011 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia (3), de las Ejecutorias 1051/2012 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia (4); la 1639/ /2015 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia (6) y la 403/2016 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia (7). Se fija como límite de cumplimiento 45 meses de prisión (1350 días), el triple de la mayor de las penas impuestas. Se cumplirán de manera independiente las penas correspondientes a las Ejecutorias 1925/2007 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia (1); 199/2011 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia (2); 519/2014 del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia (5); y la 54/2018 del Juzgado de Instrucción 5 de Catarroja.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas, en relación al penado D. Hugo, a la Ejecutoria 1023/2011 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia, las Ejecutorias 1051/2012 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia; la 1639/ /2015 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia; y la 403/2016 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia. Se fija como límite de cumplimiento 45 meses de prisión (1350 días).

Las Ejecutorias 1925/2007 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia; 199/2011 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia; 519/2014 del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia; y la 54/2018 del Juzgado de Instrucción 5 de Catarroja habrán de cumplirse de forma separada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo Porres Ortiz de Urbina

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