STS 379/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:1933
Número de Recurso10614/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el condenado Cipriano , contra Auto de fecha 29 de junio de 2015 del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 12 de Madrid, dictado en la Ejecutoria 2717/2014. Ha intervenido el Ministerio Fiscal estando el recurrente representado por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 12 de Madrid, en la Ejecutoria 2717/2014 dimanante del Juicio Oral 214/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, dictó Auto de fecha 29 de junio de 2015 , cuyos ANTECEDENTES PROCESALES son los siguientes:

PRIMERO.- Por la Procuradora, Sra. Villa Ruano, en nombre y representación del penado Cipriano , se presentó escrito solicitando la acumulación a la presente ejecutoria de las condenas impuestas al penado en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal ; solicitándose al Centro Penitenciario de Segovia, copia de las sentencias por las que el referido penado cumple actualmente pena de prisión así como hoja de cálculo de cumplimiento de penas; dándose traslado al Ministerio Fiscal que emitió el informe obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- El penado, Cipriano se encuentra actualmente cumpliendo las siguientes condenas enumeradas por el orden de antigüedad de las mismas:

  1. OCHO MESES DE PRISIÓN por un delito de robo con fuerza, impuesta en sentencia de fecha 11/04/2009 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid , por hechos cometidos el día 10/04/09 (Ejecutoria nº 914/2009 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid);

  2. CUATRO MESES DE PRISIÓN por un delito de robo con fuerza, impuesta en sentencia de fecha 22/04/2009 del Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid , por hechos cometidos el día 20/04/2009 (Ejecutoria n° 956/2009 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid);

  3. CATORCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por una falta de daños, impuesta por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona en sentencia de fecha 28/04/2009 , por hechos cometidos el día 2/04/2009 (Juicio de Faltas n° 330/2009 del Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona);

  4. DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN impuesta por un delito continuado de robo con fuerza, impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Ciudad Real en sentencias de fecha 30/09/2009 por hechos cometidos los días 25 y 26/04/2009 (Ejecutoria n° 836/2009 de ese Juzgado de lo Penal);

  5. DOS AÑOS DE PRISIÓN por un delito continuado de robo con fuerza, impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ciudad Real en sentencia de fecha 7/10/2010 por hechos cometidos los días 17 y 18/04/2009 (Ejecutoria n° 183/2011 de ese Juzgado de lo Penal);

  6. VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de robo con fuerza, impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid en sentencia de fecha 24/06/2011 , por hechos cometidos los días 15, 24 y 25/02/2009 (Ejecutoria n° 2069/11 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid);

  7. UN AÑO DE PRISIÓN por un delito continuado de robo con fuerza, impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid en sentencia de fecha 27/12/2012 , por hechos cometidos los días 5 y 8 de abril de 2.009 (Ejecutoria n° 502/2014 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid)

  8. UN AÑO DE PRISIÓN por un delito de robo con fuerza, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en sentencia de fecha 31/03/2014 , por hechos cometidos los días 14 y 15/02/2009 (Ejecutoria nº 2717/2014 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid).

SEGUNDO.- El Juzgado de Ejecutorias dictó el siguiente pronunciamiento:

NO HA LUGAR a la ACUMULACIÓN interesada por la procuradora Sra. Villa Ruano, en nombre y representación del penado Cipriano , de las condenas impuestas a su representado.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Cipriano , contra el mencionado Auto del Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 12 de Madrid, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Cipriano , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por interpretación errónea del artículo 76.1 CP 1995 .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se presentó informe de fecha 8 de octubre de 2015 en el que solicita la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 21 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El penado Cipriano interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid de fecha 29 de junio de 2015 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 de la LECrim infracción del artículo 76 del CP .

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de ésta ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

SEGUNDO.- El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de este año 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: " la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

El alcance de este acuerdo ha sido ampliamente analizado por la STS 139/2016 de 25 de febrero , según la cual:

" Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ). "

En sentido similar se han pronunciado entre otras las SSTS 142/2016 de 25 de febrero o 263/2016 de 4 de abril . En definitiva hemos de concluir que, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

TERCERO.- El auto recurrido denegó la acumulación por considerar que ésta no resultaba beneficiosa para el penado. Optó, a partir de la sentencia más antigua, a conformar distintos bloques, si bien excluyendo de cada uno las sentencias que ya fueron tomadas en consideración en el anterior. Sin embargo con arreglo a la doctrina que hemos expuesto la pretensión del recurrente debe prosperar. Las penas susceptibles de acumulación son:

NUM. EJECUTORIA JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 914/2009 Penal 7 Madrid (Ejecuciones) 11/04/2009 10/04/2009 OCHO MESES PRISIÓN

2 956/2009 Penal 4 Madrid (Ejecuciones) 22/04/2009 20/04/2009 CUATRO MESES PRISIÓN

3 330/2009 Instrucción 11 Barcelona 28/04/2009 02/04/2009 SIETE DÍAS PRISIÓN

4 836/2009 Penal 3 Ciudad Real 30/04/2009 26/04/2009 DOS AÑOS Y TRES MESES PRISIÓN

5 183/2011 Penal 2 Ciudad Real 07/10/2010 17/04/2009 y 18/04/2009 DOS AÑOS PRISIÓN

6 2069/2011 Penal 2 Madrid (Ejecuciones) 24/02/2011 15/02/2009, 24/02/2009 y 25/02/2009 VEINTICUATRO MESES PRISIÓN

7 502/2014 Penal 7 Madrid 27/12/2012 05/04/2009 y 08/04/2009 UN AÑO PRISIÓN

8 214/2012 Penal 9 Madrid 31/03/2014 14/02/2009 y 15/02/2009 UN AÑO PRISIÓN

La sentencia más antigua, la identificada en el ordinal 1 dictada el 11 de abril de 2009 , posibilitaría la acumulación de las incluidas en los apartados 3, 6, 7 y 8. Sin embargo, no procedería tal acumulación en la medida en que el triple de la pena más grave supera la suma de las impuestas.

Si acudimos entonces a la siguiente sentencia en antigüedad, la de 22 de abril de 2009 incluida en el ordinal 2, admitiría la acumulación de las incluidas en los apartados 3, 5, 6, 7 y 8. En este caso el triple de la pena mayor resultaría para el penado más beneficioso que la suma aritmética de todas las agrupadas. Sin embargo, desde una perspectiva global se enfrentaría, de un lado a una pena de 6 años de prisión (límite de la acumulación) y además una pena de ocho meses (sentencia del apartado 1) y otra de dos años y tres meses (sentencia del apartado 4).

Como sostiene el recurrente hay otra opción más beneficiosa para el penado, y compatible con la interpretación que esta Sala ha mantenido del artículo 76 CP . Si acudimos a la siguiente sentencia en antigüedad, la de fecha 28 de abril de 2009 (ordinal 3), todas las siguientes, es decir las incluidas en los ordinales 4 a 8, resultan acumulables a la misma en cuanto que se trata de hechos todos ellos ocurridos con anterioridad y hasta ese momento no sentenciados. El triple de la pena más grave es 6 años y 9 meses, inferior a la suma total de las penas concernidas. Esta pena habrá de coexistir con otras, respectivamente, de ocho (ordinal 1) y cuatro meses (ordinal 2). Los beneficios para el penado son evidentes y en atención a ello esta opción es la que debemos de acoger.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra el auto de fecha 29 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, por el que se denegaba la acumulación de condenas solicitada. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

En el Juzgado de Ejecutorias Penales número 12 de Madrid se tramita Ejecutoria 2717/2014, dimanante del procedimiento Abreviado número 214/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, contra Cipriano , que en fecha 29 de junio de 2015 se dictó auto que acordaba no haber lugar a la acumulación de penas solicitadas por el referido penado. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del penado y que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente en la forma en que se concreta en el fallo.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Cipriano números 330/2009, 836/2009, 183/2011, 2069/2011, 502/2014 y 214/2012, estableciendo en seis años y nueve meses el límite máximo de cumplimiento. Debiendo cumplir independientemente las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias número 914/2009 y 956/2009.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin a la sentencia dictada en el Recurso de casación número 10614/2015-P.

Mi respetuosa discrepancia con la decisión de la mayoría se basa en el contenido del voto particular formulado contra la sentencia dictada en el Recurso 10251/2015-P, cuyo contenido doy aquí por reproducido, al resolverse en las mismas sobre idénticas cuestiones.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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