STS 223/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2021:960
Número de Recurso10528/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución223/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 223/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10528/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10528/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 223/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10528/20 por infracción de ley, interpuesto por D. Ramón representado por la procuradora Dª Carolina Granados Bayón bajo la dirección letrada de Dª Gema Fernández Carvajal, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra incoó Ejecutoria (Pieza Acum. de Condenas) num. 317/2012, que con fecha 3 de agosto de 2020, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " ÚNICO.- En las presentes actuaciones, se ha abierto pieza para resolver sobre la solicitud de acumulación de condenas solicitada por el penado Ramón, habiéndose recabado hoja histórico-penal del penado y testimonio de las sentencias cuya refundición interesa el penado, así como consta aportada con la solicitud la, hoja de cuentas del penado, y con su resultado se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que ha emitido informe con el contenido que es de ver en autos".

SEGUNDO

El referido auto del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Debo declarar y declaro que no procede la refundición de condenas solicitada por el penado Ramón.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, que en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado por escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a partir del de su última notificación para ser resuelto, previa su interposición en legal forma, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley del artículo 76 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la representación procesal del penado D. Ramón contra el auto dictado el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra, que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel.

Se plantea un único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 76 CP. El recurrente sostiene que procede acumular las condenas dimanantes de las sentencias que fueron dictadas por las Secciones 3ª y 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, respectivamente el 22 de septiembre de 2003 y el 28 de septiembre de 2005, fijando un plazo único de cumplimiento de 20 años.

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 ó la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario sobre la materia acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio ó 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

TERCERO

La resolución recurrida, aun admitiendo, en aplicación de los criterios expuestos, la posibilidad de que las condenas que el recurso especifica pudieran haber sido acumuladas, no accede a ello porque en cada una de ellas se había efectuado ya correspondiente aplicación del artículo 76.2 CP y fijado el límite máximo de cumplimiento de 20 años.

El criterio expuesto se aparta del que reiteradamente ha mantenido esta Sala, del que son exponentes, entre otras, las SSTS 146/2010, de 4 de febrero; 2014/2012, de 20 de marzo; 909/2014 de 26 de diciembre; 847/2016 de 10 de noviembre; 391/2017 de 10 de mayo, 245/2018 de 24 de mayo o 125/2020, de 31 de marzo. Con arreglo al mismo, la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Todo ello como desarrollo del criterio cronológico por el que ha optado, aplicado con una ineludible perspectiva pro reo. Así hemos entendido de manera ya reiterada y constante, que no existen razones fundadas para no incorporar en una posible acumulación, condenas aptas para serlo en cuanto dimanantes de hechos que podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

En este caso, es cierto que cada una de las sentencias que el recurso invoca fijaron un límite máximo de cumplimiento respecto a las condenas que respectivamente impusieron, lo que no es obstáculo para abordar la acumulación conjunta que ahora se solicita. Los distintos pronunciamientos se ciñeron a sus respectivas penas, sin tomar en consideración las impuestas en el otro procedimiento.

Las causas involucradas en la acumulación son las dos que proceden de la Audiencia Provincial de Almería, pues el propio recurrente admite que la última condena que se le impuso por el Juzgado de la Penal 2 de Pontevedra, por más que haya sido la determinante de la competencia para el pronunciamiento sobre la acumulación, debe quedar excluida de la misma al dimanar de hechos posteriores en fecha a las dos sentencias anteriores, por lo que el enjuiciamiento conjunto en ningún caso se hubiera podido producir.

La sentencia más antigua de las dos que nos ocupan fue la dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería el 22 de septiembre de 2003 (Ejecutoria 2/2006). Condenó a Ramón como autor de dos delitos de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, y a una pena de 1 mes de multa por una falta de lesiones, por unos hechos ocurridos el 4 de enero de 2002.

La segunda fue pronunciada por la Sección 1ª de la misma Audiencia, el 28 de septiembre de 2005, Ejecutoria 59/2019 de la Sección 3ª (antes 49/2005 de la Sección 1ª). Lo condenó a tres años de prisión por un delito de robo, a tres penas de ocho años de prisión cada una de ellas por sendos delitos de violación, y a 12 meses de multa por una falta de lesiones. Respecto a la fecha de los sucesos que sustentaron tal condena, el relato de hechos probados de la sentencia los identifica de manera imprecisa como ocurridos el "18 de 2001", si bien en la certificación de antecedentes penales se hace constar como data de los mismos "16 de marzo de 2002", fecha esta última por la que se decantó la resolución recurrida. En cualquier caso, el espacio de incertidumbre que genera el déficit descriptivo de la sentencia citada carece de trascendencia, pues en todo caso nos remonta a hechos anteriores al 22 de septiembre de 2003, fecha de la sentencia de la que dimana la ejecutoria 2/2006.

Es decir, se trata de hechos que pudieron ser conjuntamente enjuiciados porque cuando ocurrieron los más recientes, los anteriores aún no habían sido sentenciados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.2 CP son condenas acumulables entre sí. En la medida que la suma aritmética de todas las penas supera con creces, no ya el triple de la mayor (36 años), sino también el límite máximo de cumplimento de 20 años fijado en el artículo 76.1 CP, es este el que debe operar como tope máximo de cumplimiento, en los términos que ha solicitado el recurrente y apoyado el Fiscal en esta instancia, pues no se dan ninguna de las circunstancias que, con arreglo al mismo precepto, amplían excepcionalmente el mismo.

El recurso se estima, declarando de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra de fecha 3 de agosto de 2020 en Ejecutoria (Pieza Acum. de Condenas) num. 317/2012 en y en su virtud casamos y anulamos la expresada resolución, dictándose a continuación sentencia de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10528/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10528/20, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra en Ejecutoria 317/12 (pieza de acumulación condenas) y que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo que acabamos de exponer en la sentencia que antecede, procede acumular las penas objeto de las ejecutorias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, Ejecutoria 2/2006 y 59/2019 (antes Ejecutoria 49/2005 de la Sección 1ª), fijando a Ramón un límite máximo de cumplimiento de 20 años. El penado cumplirá de forma independiente la condena dimanante de la ejecutoria 317/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular las penas objeto de las ejecutorias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, Ejecutoria 2/2006 y 59/2019 (antes Ejecutoria 49/2005 de la Sección 1ª), fijando a D. Ramón un límite máximo de cumplimiento de 20 años. El penado cumplirá de forma independiente la condena dimanante de la ejecutoria 317/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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