STS 361/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1813
Número de Recurso10377/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución361/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Martin , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, en fecha veintiséis de enero de dos mil quince, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Mediante escrito de fecha de veintinueve de enero del pasado año, el penado en la presente ejecutoria Martin , solicitó la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, fijando como límite máximo el triple de la mayor.- SEGUNDO .- Recabada hojas histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias recaídas, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó informe de fecha de diecinueve de enero de dos mil quince.- TERCERO.- El penado, Martin , se encuentra interno en el centro penitenciario de Topas (Salamanca), donde cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias: 1º) Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha dieciséis de febrero de dos mil , recaída en el sumario 3/1997 (ejecutoria 20/2000), mediante la cual se le impuso una pena de tres años de prisión y multa de 1.218.470 pesetas (RPS) (03-06-00), por unos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública cometidos el diecisiete de enero de 1997.- 2º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo, de fecha de veintiocho de febrero de dos mil dos , recaída en los autos de procedimiento abreviado 281/2001 (ejecutoria 348/2002), mediante la cual se le impuso una pena de seis meses de prisión por un delito de falsedad (00- 06-00) y una pena de dos meses de multa por una falta de estafa (RPS) (00-00-30), por unos hechos cometidos el diez de noviembre de 2000.- 3º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo, de fecha de diecinueve de julio de dos mil dos , recaída en los autos de procedimiento abreviado 327/2001 (ejecutoria 111/2003), mediante la cual se le impuso una pena de cinco años de prisión por un delito de lesiones (05-00-00) y una pena de dos meses de multa (RPS) por una falta de lesiones, cometidos el día dos de febrero de 1999.- 4º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, de fecha de doce de septiembre de dos mil dos , recaída en los autos de procedimiento abreviado 87/2002 (ejecutoria 1.596/2002), mediante la cual se le impuso una pena de seis meses de prisión por un delito de apropiación indebida (00-06-00), una pena de seis meses de prisión por un delito de falsedad (00-06-00) y una pena de seis meses de prisión por un delito de estafa (00-06-00), cometidos el veintiséis de octubre de 2000. 5º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, de fecha veintisiete de noviembre de 2002 , recaída en los autos de procedimiento abreviado 132/2002 (ejecutoria 2.203/2002), mediante la cual se le impuso una pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia en grado de tentativa (01-00-00) y una pena de dos años de prisión por un delito de lesiones (02-00-00), cometidos el veinte de octubre de 2000. 6º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, de fecha diecisiete de enero de 2013 , recaída en los autos de procedimiento abreviado 266/2002 (ejecutoria 245/2003), mediante la cual se le impusieron las penas de un año de prisión y multa de seis meses (RPS) (01-03-00), por unos hechos constitutivos de un delito de estafa cometido el veintiocho de mayo de 1999. 7º) Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, de fecha de veintitrés de enero de 2003 , recaída en los autos de procedimiento abreviado 138/2001 (ejecutoria 27/2003), mediante la cual se le impusieron las penas de un año de prisión y diez meses de multa (RPS) (01-05-00), por unos hechos constitutivos de un delito de estafa cometido el día veintitrés de abril de 1999. 8º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao de fecha veintidós de octubre de 2003 , parcialmente modificada por la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de tres de febrero de 2004, recaídas en los autos de procedimiento abreviado 23/2003 (ejecutoria 1.326/2004), mediante la cual se le impuso la pena de cuatro años de prisión (04-00-00), por unos hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación cometido el once de julio de 2001. 9º) Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo de fecha de cuatro de mayo de 2005 , recaída en los autos de procedimiento abreviado 282/2004 (ejecutoria 162/2005), mediante la cual se le impuso la pena de un mes de multa (RPS) (00-00-15) por unos hechos constitutivos de una falta continuada de estafa cometida en enero de 1998. 10º) Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 8ª, de fecha diez de noviembre de 2011, recaída en los autos de sumario 2/2008 (ejecutoria 6/2012), mediante la cual se le impuso las penas de cinco años de prisión (05-00-00) por unos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública y quince meses de prisión por unos hechos constitutivos de un delito de falsedad (00-15-00), cometidos en el año 2007".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

" PARTE DISPOSITIVA : No ha lugar a acordar la acumulación de condenas interesada por el penado, Martin , dado que su cumplimiento por separado resulta más beneficioso que la acumulación pretendida".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Martin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por vulneración del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Formaliza el penado un único motivo de casación por ordinaria infracción de ley para denunciar la vulneración del artículo 76 CP . Tras relacionar las 10 ejecutorias pendientes de cumplimiento e invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente a la acumulación jurídica de penas, impugna la confección de los dos bloques de acumulación realizados por el Juzgado de lo Penal, proponiendo un solo bloque que permitiría la agregación de 8 de las ejecutorias mencionadas excluyendo únicamente del mismo la primera y la décima.

2.1. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP : "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

La STS 139/2016 , posterior al Acuerdo, se ocupa de su alcance y contenido cuando argumenta que el Tribunal Supremo lo que establece (en el Acuerdo) «no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)».

2.2. Partimos del siguiente cuadro según la relación consignada por el Juzgado de lo Penal en el apartado tercero de los hechos:

EJECUTORIAS SENTENCIA HECHOS PENAS

1 20/2000 16/02/2000 17/01/1997 3 años

R.P.S 6 meses

2 348/2002 28/02/2002 10/11/2000 6 meses y 30 días

3 111/2003 19/07/2002 02/02/1999 5 años

4 1596/2002 12/09/2002 26/10/2000 6 meses

6 meses

6 meses

5 2203/2002 27/11/2002 20/10/2000 1 año

2 años

6 245/2003 17/01/2013 28/05/1999 1 año

R.P.S. 3 meses

7 27/2003 23/01/2003 23/04/1999 1 año

R.P.S. 5 meses

8 1326/2004 22/10/2003 11/07/2001 4 años

9 162/2005 04/05/2005 Enero 1998 R.P.S. 15 días

10 6/2012 10/11/2011 2007 5 años y 15 meses

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, tiene razón el recurrente cuando aduce que la acumulación de las ejecutorias segunda a novena, ambas inclusive, tiene plena viabilidad teniendo en cuenta que tomando como referencia la segunda (y no la cuarta), siguiendo el orden metodológico correcto, los hechos de las restantes (tercera a novena) son anteriores a aquélla y las sentencias correspondientes posteriores a la de referencia de fecha 28/02/2000 , de forma que la suma aritmética de las penas - catorce años, veinticuatro meses y treinta días- es superior al triplo de la más grave, cinco años impuesta en la tercera, y si a ello añadimos, como hace el recurrente, los ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria (sexta y séptima) y quince días de la novena, la combinación es aún más favorable pues quedarían extinguidas también en su caso las responsabilidades personales subsidiarias que sobrepasasen el límite máximo de quince años, debiendo cumplirse separadamente la primera y la décima por no ser posible su integración en el anterior bloque ni entre ellas. Siendo esta combinación por lo tanto la más favorable para el penado.

El motivo por lo tanto debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Martin frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo en fecha 26/01/2015 , en la ejecutoria 162/2005, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, se dictó auto en fecha 26/01/2015 , sobre acumulación de condenas, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del auto del Juzgado que no se opongan a los mismos.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Martin números 348/2002, 111/2003, 1596/2002, 2203/2002, 245/2003, 27/2003, 1326/2004 y 162/2005, fijando en quince años el cumplimiento de todas ellas.

Quedan excluidas de la acumulación las penas impuestas en las ejecutorias 20/2000 y 6/2012, que deberán cumplirse sucesivamente según el orden de su respectiva gravedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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