STS 492/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3695
Número de Recurso10593/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10593/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10593/2017, interpuesto por D. Ildefonso representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales González bajo la dirección letrada de D. Nelson Homero Álvarez Pinedo contra el auto del Juzgado de lo Penal num. 24 de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona dictó auto en la Ejecutoria nº 1834/2016 Sección 13 de fecha 20 de enero de 2017 con los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero: En la causa de la que la presente Ejecutoria trae razón (P. Abreviado n°. 380/2015) del Juzgado de lo Penal n° 25 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 16/06/2016 en la que se condenaba a Ildefonso como autor de un delito de Robo de uso de vehículos a motor con violencia y una falta de lesiones a las penas respectivamente de 2 años de prisión y 1 mes de multa a razón de una cuota- diaria de 4 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fecha 16/03/2012.

Segundo: Por la representación procesal del referido penado se solicita que se acumulen jurídicamente las condenas por las que se encuentra cumpliendo y se fije un máximo de cumplimiento por aquellas en 6 años de prisión.

Tercero: Las condenas por las que dicho penado se encuentra ingresado en Centro Penitenciario para su cumplimiento a tenor de su ficha penal- penitenciaria adjuntada a las actuaciones son las siguientes:

  1. ) Sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Gavá por hechos ilícitos cometidos en fecha 17 de mayo de 2011 y constitutivas de un delito de Hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 6 meses de multa a raíz de una cuota- diaria de 4 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. ) Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Sant boi de Llobregat por hechos cometidos en fecha 8 de octubre de 2011 y constitutivos de una falta de Hurto y una falta de Hurto de uso de vehículos a motor a sendas penas de 35 días de multa a razón de una cuota - diaria de 2 euros con 17 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  3. ) Sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 del Juzgado Penal n° 1 de Vilanova y la Geltrú por hechos cometidos en fecha 31 de julio de 2011 y constitutivas de un delito de Hurto a la pena de 13 meses de multa a razón de una cuota -diaria de 10 euros con 195 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  4. ) Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 del Juzgado Penal n° 11 de Barcelona por hechos cometidos en fecha 3 de junio de 2011 y constitutivas de un delito de Robo de uso de vehículo a motor y un delito de lesiones a las penas respectivamente de 2 años de prisión y 3 meses de prisión.

  5. ) Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Penal n° 26 de Barcelona, aclarada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, por hechos cometidos en hora no determinada entre el 24 y el 25 de abril de 2012 y constitutivos de un delito de Robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión.

  6. ) Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 13 de esta ciudad por hechos ilícitos cometidos entre el 26 y el 27 de marzo de 2011 y constitutivos de un delito de Robo con fuerza en casa habitada, un delito de Robo con fuerza y una falta de Hurto a las penas respectivamente de 1 año de prisión, 6 meses de prisión y 4 días de localización permanente.

  7. ) Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 del Juzgado Penal n° 9 de Barcelona por hechos ilícitos cometidos en fecha 4 de junio de 2006 y constitutivos de un delito de Robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.

  8. ) Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 del Juzgado Penal n° 27 de esta ciudad por hechos cometidos en fecha 31 de marzo de 2011 y constitutivas, junto a otras ilícitos penales, de un delito de Hurto a la pena de 6 meses de prisión.

  9. ) Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 del Juzgado Penal n° 16 de Barcelona por hechos cometidos en fecha 26 de abril de 2012 y constitutivos de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión.

  10. ) Sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 del Juzgado Penal n° 8 de Barcelona, aclarada por Auto de fecha 16 de octubre de 2012, por hechos cometidos en fecha 3 de junio de 2012 y constitutivos de un delito de Robo con intimidación en las personas a la pena de 15 meses y 16 días de prisión.

  11. ) Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 del Juzgado Penal n° 22 de esta ciudad por hechos cometidos en fecha 15 de abril de 2010 y constitutivos de un delito de Hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota- diaria de 2 euros a 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  12. ) Sentencia de fecha 16-6-2016 del Juzgado Penal n° 25 de Barcelona por hechos cometidos en fecha 16 de marzo de 2012 y constitutivos de un delito de Robo de uso de vehículo a motor con violencia y una falta de lesiones a las penas respectivamente de 2 años de prisión y 1 mes de multa a razón de una cuota- diaria de 4 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Cuarto: Unidos los testimonios de las referidas resoluciones de condena se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal como a la representación procesal del penado Ildefonso, informándose por el Ministerio Público en el sentido de que se proceda a la acumulación y sin que la referida representación hiciera manifestación alguna al respecto".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal num. 24 de Barcelona en el referido auto dictó el siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo: Que ha lugar a Acumular Jurídicamente, a efectos de cumplimiento, de un lado de las penas impuestas al penado Ildefonso en Sentencias de fechas 18 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Gavá; 15 de mayo de 2014 del Juzgado Penal n° 13 de Barcelona; 1 de diciembre de 2011 del Juzgado Penal n° 9 de Barcelona; 4 de marzo de 2013 del Juzgado Penal n° 27 de Barcelona y 2 de mayo de 2015 del Juzgado Penal n° 22 de esta ciudad, fijándose como límite máximo de cumplimiento de aquellas el de 3 años de prisión, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan del máximo establecido.

De otro lado, procede Acumular Jurídicamente entre sí las penas impuestas a dicho condenado en Sentencias de fechas 10 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Sant Boi de Llobregat; 5 de mayo de 2015 del Penal n° 1 de Vilanova y la Geltrú; Sentencia 18 de marzo de 2014 del Juzgado Penal n° 11 de Barcelona; Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 del Juzgado Penal n° 26; Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 del Juzgado Penal n° 16; Sentencia de fecha 9 de octubre del 2012 del Juzgado Penal n° 8 y Sentencia de fecha 16 de junio de 2016 del Juzgado Penal n° 25 todas ellas de Barcelona, fijando como límite máximo de cumplimiento de aquellas el de 6 años de prisión, declarando las restantes en cuanto excedan del máximo establecido.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio penado personalmente, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación por infracción de Ley mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación".

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona con fecha 6 de febrero de 2017 dictó auto rectificando el de 20 de enero de 2017 en el que constan los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

"Primero: En fecha 20/01/2017 se dictó auto por el que se acordó la acumulación de condena de determinadas penas.

Segundo: Que en la parte dispositiva del mencionado auto se transcribió erróneamente "...2 de mayo de 2015 del Juzgado Penal nº 22 de esta ciudad..." cuando debía constar "...2 de febrero de 2015 del Juzgado Penal nº 22 de esta ciudad..."".

"Dispongo: Que procede rectificar en la parte dispositiva la fecha de la sentencia del auto de acumulación de fecha 20/01/2017 que literalmente queda así (en referencia a la fecha de la sentencia)" ...2 de febrero de 2017 del Juzgado Penal nº 22 de esta ciudad"".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ildefonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 988 de la misma Ley, por la inaplicación del art. 76 del Código Penal (según su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), al no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento de 6 años como consecuencia de una acumulación conjunta tomando como referencia la sentencia de fecha de fecha 9 de octubre de 2012, por hechos cometidos el 3 de junio de 2012, al ser más favorable al reo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo único del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Ildefonso el auto dictado el 20 de enero de 2017 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al citado recurrente.

El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar la parte que se ha infringido el art. 76 del Código Penal (según su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), al no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento de 6 años como consecuencia de una acumulación conjunta tomando como referencia la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, por hechos cometidos el 3 de junio de 2012, al ser más favorable al reo.

Ello hubiera dado como resultado una acumulación de todas las demás resoluciones a excepción de las sentencias de fecha 18 de mayo de 2011 y de 1 de diciembre de 2011, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 6 años, a los que habrán de sumarse las penas de 8 meses y 90 días de prisión que derivan de las dos resoluciones no acumulables.

Dado que la pena más alta es de dos años de prisión, el triple sería de seis años, inferior a la suma de las penas impuestas, de 11 años, 9 meses y 16 días de prisión.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad, tal como las ordena el Ministerio Fiscal):

Juzgado Hechos Sentencia Delito Pena

  1. Instruc.3 Gava 17/05/11 18/05/11 Hurto uso Veh. motor 6 meses multa con 90 días RPS

  2. Penal 9 Barcelona 04/06/06 01/12/11 Robo fuerza 8 meses prisión

  3. Penal 8 Barcelona 03/06/12 09/10/12 Auto 16/10/12 Robo intimidac. 15 meses y 16 días prisión

  4. Penal 27 Barcelona 31/03/11 04/03/13 Hurto 6 meses de prisión

  5. Instruc.4 San Boi 08/10/11 10/10/13 Falta hurto Falta hurto 30 días multa con 17 días RPS. 30 días multa con 17 días RPS.

  6. Penal 26 Barcelona 24-25/04/12 25/11/13 Autp 12/12/13 Robo con fuerza 2 años de prisión

  7. Penal 11 Barcelona 03/06/11 18/03/14 Robo de uso Lesiones 2 años prisión 3 meses prisión

  8. Penal 13 Barcelona 26-27/03/11 15/05/14 Robo fuerza Robo fuerza Falta hurto 1 año prisión 6 meses prisión 4 dias Local. Per.

  9. Penal 16 Barcelona 26/04/12 29/01/15 Robo fuerza 6 meses prisión

  10. Penal 22 Barcelona 15/04/10 02/02/15 Hurto uso 9 meses multa con 15 días RPS

  11. Penal 1 Vilanova y la Geltru 31/07/11 05/05/15 Hurto 13 meses multa con 195 días RPS

  12. Penal 25 Barcelona 16/03/12 16/06/16 Robo uso Falta lesiones 2 años prisión 1 mes multa con . 15 RPS

El examen del cuadro precedente pone de relieve que a la parte impugnante le asiste la razón cuando solicita que se acumulen las sentencias que cita en su recurso; esto es, las comprendidas en los números 3 al 12 del cuadro que se acaba de plasmar, excluyendo por tanto sólo las dos primeras, criterio que también comparte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso. De tal forma que las dos sentencias más antiguas no son acumulables entre sí y no beneficia tampoco al penado acumular alguna de ellas a las siguientes. Y ello porque queda evidenciado que a partir de la tercera ( sentencia de 9 de octubre de 2012), inclusive, todas son acumulables entre sí.

La suma de las 10 sentencias acumuladas alcanza la cifra de 7 años, 36 meses y 275 días, mientras que el triple de la mayor de ellas se cifra en 6 años de prisión, cuantía inferior a la referida suma.

Las dos sentencias restantes no acumulables alcanzan la cuantía de 8 meses y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria, que deberán añadirse a los referidos seis años de prisión, sin perjuicio de que los 90 días se excluyan en el caso de pagarse los seis meses de multa.

Se estima, pues, el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Ildefonso contra el auto de acumulación de condenas dictado el 20 de enero de 2017 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10593/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso nº 10593/2017 contra el auto de acumulación de condenas impuestas a Ildefonso de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 24 de Barcelona en la causa ejecutoria nº 1834/2016, Sección 13; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar el auto recurrido, dictado el 20 de enero de 2017 , en el sentido de acumular las penas impuestas a Ildefonso en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes sentencias:

Sentencia de 9/10/2012 del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona; sentencia 4/03/2013 del Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona; sentencia de 10/10/2013 del Juzgado de Instrucción 4 de San Boi; sentencia de 25/11/2013 del Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona; sentencia 18/03/2014 del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona; sentencia 15/05/2014 del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona; sentencia 29/01/2015 del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona; sentencia de 2/02/2015 del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona; sentencia 5/05/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova y la Geltru; y sentencia de 16/06/2016 del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona.

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas un total de 6 años de prisión. A ellos han de sumarse los periodos de condena correspondientes a las dos sentencias no acumuladas, esto es, 8 meses y 90 días de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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