STS 529/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3800
Número de Recurso10581/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución529/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10581/2017, interpuesto por D. Leovigildo representado por la procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza bajo la dirección letrada de D. Carlos Monguilod Agustí contra el auto del Juzgado de lo Penal num. 5 de Gerona de fecha 10 de abril de 2017 dictado en la ejecutoria 412/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 5 de Gerona dictó en la Ejecutoria 412/2015 auto con fecha 10 de abril de 2017 en el que constan los siguientes hechos:

"Primero.- Este procedimiento tiene por objeto la ejecución de la sentencia dictada el 30.11.15 por este Juzgado en el procedimiento Abreviado núm. 279/14 por hechos ocurridos el 01.10.10 y que impuso a Leovigildo una pena de prisión de 15 meses por un delito de conducción temeraria y otra pena de prisión de 4 meses y 15 días por un delito de conducción sin permiso de conducir.

Segundo.- Habiendo solicitado la representación del penado en el presente procedimiento de ejecución la acumulación de las diferentes condenas impuestas al penado, el Ministerio Fiscal informó al darle traslado en el sentido de que procede que -tal decisión se adopte por el Juzgado Penal núm. 1 de Girona que dictó la sentencia más reciente, siendo la misma la del 26 de noviembre de 2015 en su procedimiento de Ejecución núm. 469/15.

Tercero.- Las diferentes condenas impuestas a Leovigildo cuya acumulación debe resolverse son la referida en el número primero de este apartado (y objeto de esta ejecución) y las siguientes ordenadas por antigüedad de la sentencia:

. 384/07 del Juzgado Penal núm. 4 de Girona por sentencia dictada el 20.09.06 en el PA 387/14 por hechos cometidos el 08,07.01 sin que conste la fecha del juicio y con imposición de una pena de prisión de 6 meses.

. 517/09 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 15.05.09 en el PA 6/09 por hechos de 04.04.06 sin que conste la fecha del juicio y con imposición de una pena de prisión de 2 años.

228/10 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 03.06.10 en el PA 91/10 por hechos de 21.01.09, juicio celebrado el 03.06.10 y con imposición de una pena de prisión de 4 meses y 15 días y de otra pena de prisión de 15 meses.

132/11 del Juzgado Penal núm. 3 de Girona por sentencia dictada el 01.03.11 en el PA 139/08 por hechos de 11.12.05, juicio celebrado el 01.03.11 y con imposición de una pena de prisión de un año.

400/11 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 29.09.11 en el PA 178/10 por hechos de 25.06.08, juicio celebrado el 29.09.11 y con imposición de una pena de multa de 12 meses.

87/12 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 20.03.12 en el PA 246/11 por hechos de 15.05.04, juicio celebrado el 20.03.12 y con imposición de una pena de prisión de 1 mes y 15 días.

87/13 del Juzgado Penal núm. 3 de Girona por sentencia dictada el 05.02.13 en el PA 123/10 por hechos de 16.08.08, juicio celebrado el 05.02.13 y con imposición de una pena de prisión de 2 años y un día y de otra pena de prisión de 4 meses y 15 días.

106/12 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 28.03.12 en el PA 49/12 por hechos de 06.06.11, juicio celebrado el 28.03.12 y con imposición de una pena de prisión de 18 meses y 1 día.

23/13 del Juzgado Penal núm. 4 de Girona por sentencia dictada el 01.10.12 en el PA 111/11 por hechos de 07.04.11, juicio celebrado el 15.06.12 y con imposición de una pena de prisión de 12 meses y otra pena de prisión de 12 meses.

578/13 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 18.12.13 en el PA 215/13 por hechos de 29.03.10, juicio celebrado el 18.12.13 y con imposición de una pena de prisión de 6 meses.

469/15 del Juzgado Penal núm. 1 de Girona por sentencia dictada el 26.11.15 en el PA 285/12 por hechos de 06.06.11, juicio celebrado el 26.11.15 y con imposición de una pena de prisión de 2 años y 3 meses".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal num. 5 de Gerona dictó el siguiente pronunciamiento en el referido auto:

"Desestimo la acumulación solicitada de las condenas por la representación procesal de Leovigildo,

Notifíquese a las partes personadas esta resolución contra la que podrán interponer ante este Juzgado recurso de casación en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Leovigildo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Por Infracción de Ley. Inaplicación indebida de los Artículos 988 y 17 de la LECrim y 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Leovigildo el auto dictado el 10 de abril de 2017 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas solicitada por el citado recurrente.

El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar la parte que se han infringido los arts. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 y 17 de la Ley Procesal Penal.

Argumenta la defensa del recurrente que el Juez de lo Penal no ha acertado en sus conclusiones al no conceder al penado la acumulación de la totalidad de las penas a que ha sido condenado. Y para fundamentar su pretensión alega que "debemos significar, tal y como se reconoce en el Auto ahora recurrido, que la última condena del Sr. Leovigildo - sentencia de 30 de noviembre de 2015- ha sido la dictada en la Ejecutoria 412/2015 del Juzgado Penal número 5 de Girona, condena que le supuso una pena 15 meses de prisión por un delito de conducción temeraria y otra pena de 4 meses y 15 días de prisión por un delito de conducción sin permiso, hechos ocurridos en fecha 1 de octubre de 2010".

"Por ello, y al entender que el Sr. Leovigildo había sido condenado en otras causas por hechos que podían haber sido objeto de un único procedimiento, entendemos que, al amparo del Artículo 988 LECrim, en relación con el Artículo 17 del mismo Texto Legal y el Artículo 76 del Código Penal, es absolutamente procedente la acumulación de penas en una sola interesada por esta representación".

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

TERCERO

1. En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad):

EJECUTORIA/JDO.HECHOSSENTENCIAPENA

1 384/07 Jdo.Penal 4 Gerona 08/07/01 20/06/2006 6 meses

2 517/09 Jdo. Penal 2 Figueras 04/04/06 15/05/2009 2 años

3 228/10 Jdo. Penal 1 Figueras 21/01/09 03/06/2010 4m.,15d// y 15 m

4 132/11 Jdo. Penal 3 Gerona 11/12/05 01/03/2011 1 año

5 400/11 Jdo Penal 2 Figueras 25/06/08 29/09/2011 Multa 12 m.: 6 m p

6 87/12 Jdo Penal 1 Figueras 15/05/04 20/03/2012 1 m y 15 d

7 106/12 Jdo Penal 2 Figueras 06/06/11 28/03/2012 18 m y 1 d

8 23/13 Jdo Penal 4 Gerona 07/04/11 01/10/2012 12 m // 12 m.

9 87/12 Jdo Penal 3 Gerona 16/08/08 05/02/2013 2 a y 1 d// 4 m y 15 d

10 578/13 Jdo Penal 1 Figueras 29/03/10 18/12/2013 6 meses

11 469/15 Jdo Penal 1 Gerona 06/06/11 26/11/2015 2 a y 3 m.

12 412/2015 Jdo Penal 5 Gerona 01/10/10 30/11/2015 15 m // 4 m y 15 d

  1. Comenzando por la sentencia más antigua, la que se designa en el cuadro con el nº 1, a ella son acumulables (a tenor de las fechas de los hechos de las sentencias posteriores) las siguientes: las que tienen señalado los números 2, 4 y 6. Sin embargo, no cabe esta acumulación debido a que el triple de la pena más grave (un total de 6 años de prisión), supera la suma de las cuatro sentencias acumulables.

A la segunda sentencia más antigua (nº 2 en el cuadro) pueden acumularse las número 3, 4, 5, 6 y 9. Todas ellas suman una cantidad superior al triple de la más grave, que es la pena de 2 años y un día (ejec. Correspondiente al nº 9). El Triple son 6 años y 3 días. Esta cuantía punitiva es inferior a la suma de las seis ejecutorias acumuladas, que alcanza un total de 5 años, 30 meses y 46 días. Visto lo cual, las sentencias de este bloque podrían ser acumuladas entre sí.

El resto de las sentencias: las que tienen asignados los números 7, 8, 10, 11 y 12 suman un total de 2 años, 70 meses y 16 días. Como la pena más alta dentro de este bloque es la de 2 años y 3 meses, el triple de ésta sería 6 años y 9 meses, pena algo inferior a la suma total de las cinco ejecutorias. Así pues, las sentencias de este bloque también serían acumulables entre sí.

Sumando el total de los dos bloques nos daría como total de pena a cumplir: 6 años y 3 días de un primer bloque, más 6 años y 9 meses de prisión del segundo. A lo que habría de sumarse los 6 meses de la ejecutoria que tiene asignado el número 1. Ello arrojaría un total de 12 años, 15 meses y 3 días de prisión.

Todo ello significa que le favorece más al penado formar un grupo de sentencias no acumulables con las ejecutorias que tienen asignado los números 1, 2, 3 y 4, que suman un total de 3 años, 25 meses y 15 días de prisión. A este conjunto habría que sumarle la cantidad correspondiente a la acumulación de las sentencias designadas en el cuadro con los números 5 al 12, que entre sí integran un solo bloque de sentencias acumulables, cuyas penas suman un total de 4 años, 81 meses y 47 días. Esta cuantía punitiva es claramente superior a la pena de 6 años y 9 meses, resultante de multiplicar por tres la pena más grave: 2 años y 3 meses. Por lo tanto, este bloque de sentencias acumulables tendría un cumplimiento máximo de 6 años y 9 meses.

La suma de este bloque con las cuatro que no son acumulables (las posibles combinaciones de estas cuatro entre sí no permiten que compense la acumulación), nos da un total de 9 años, 34 meses y 15 días.

Como puede apreciarse, la opción que más favorece al penado es esta última, cuya suma total de 9 años, 34 meses y 15 días es inferior a la de la opción de los dos bloques de sentencias acumulables, que arrojaba un total de pena de 12 años, 15 meses y 3 días.

Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Leovigildo contra el auto dictado el 10 de abril de 2017 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso nº 10581/2017 contra el auto de 10 de abril de 2017 dictado en la ejecutoria 412/2015 por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Gerona referente a acumulación de condenas impuestas a Leovigildo; auto que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar el auto recurrido, dictado el 10 de abril de 2017 , en el sentido de acumular las penas impuestas al penado Leovigildo en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes sentencias:

Sentencia de 29/09/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras; sentencia de 20/03/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras; sentencia de 28/03/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras; sentencia de 01/10/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; sentencia de 05/02/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona; sentencia de 18/12/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras; sentencia de 26/11/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona y sentencia 30/11/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona.

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas un total de 6 años y 9 meses de prisión. A ellos han de sumarse los periodos de condena correspondientes a las cuatro sentencias no acumuladas; es decir: 3 años, 25 meses y 15 días de prisión correspondientes a las siguientes sentencias:

Sentencia 20/06/2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; sentencia 15/05/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras; sentencia 03/06/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras y sentencia 01/03/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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