STS 263/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:1732
Número de Recurso10594/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 263/2019

Fecha de sentencia: 24/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10594/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE PAMPLONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10594/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 263/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10594/2018, interpuesto por D. Gustavo representado por la procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado bajo la dirección letrada de D. Juan José Retuerta Martín contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en la Pieza de refundición de condenas ejecutoria 31/2018 de 17 de agosto de 2018 rectificado por auto de 12 de septiembre de 2018 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 5 de Pamplona dictó en la Pieza de Refundición de Condenas, ejecutoria 31/2018 contra Gustavo auto en fecha 17 de agosto de 2018 con los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

"Primero.- En Sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Procedimiento Abreviado nº 0000290/2017 - 00, se condena a Gustavo a las penas de 270 días de privación de libertad, la referida sentencia ha sido declarada firme.

Segundo.- Se ha solicitado la aplicación del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; aportándose a los autos la hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

  1. Ejecutoria nº1435/2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, sentencia firme de 18 de julio de 2016 , respecto a hechos acaecidos en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2013, por el que fue condenado por dos delitos a 150 días de privación de libertad en cada uno de ellos;

  2. Ejecutoria nº 404/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sentencia firme de 12 de septiembre de 2017 respecto a unos hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2016, por los que se le impuso 89 días de privación de libertad;

  3. Ejecutoria nº 398/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 10 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2016 por los que se impuso 211 días de privación de libertad;

  4. Ejecutoria nº 405/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 11 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2016 por los que se impuso 330 días de privación de libertad

  5. Ejecutoria n° 422/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  6. Ejecutoria nº 423/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  7. Ejecutoria nº 2031/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, sentencia firme del 11 de diciembre de 2017 por hechos acaecidos el 3 de abril de 2012 por los que se impuso 210 días de privación de libertad

  8. Ejecutoria nº 93/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, sentencia firme del 16 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2012 por los que se impuso 90 días de privación de libertad

  9. Ejecutoria nº 31/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 17 de enero de 2018 por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017 por los que se impuso 270 días de privación de libertad

    Tercero.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que consta en las actuaciones, de considerar más beneficioso el límite de 30 meses".

    "1.- Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Gustavo , la pena de 990 días de privación de libertad, correspondiente al triplo de la más grave de las penas impuestas en las siguientes ejecutorias:

  10. Ejecutoria nº 404/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sentencia firme de 12 de septiembre de 2017 respecto a unos hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2016, por los que se le impuso 89 días de privación de libertad;

  11. Ejecutoria nº 398/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 10 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad;

  12. Ejecutoria nº 405/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 11 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2016 por los que se impuso 330 días de privación de libertad

  13. Ejecutoria nº 422/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2016 por los que se. impuso 271 días de privación de libertad

  14. Ejecutoria nº 423/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  15. Ejecutoria nº 31/2018 del Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona, sentencia firme del 17 de enero de 2018 por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017 por los que se impuso 270 días de privación de libertad

    1. - No ha lugar a la acumulación del resto de condenas impuestas a Gustavo

    2. - Remitir testimonio de este auto a los Juzgados antes referidos a los efectos que procedan en sus Ejecutorias y al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado al objeto de practicar la liquidación de condena que proceda, en su caso.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio condenado, con indicación de que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado y Procurador ante este mismo órgano judicial".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal num. 5 de Pamplona dictó en la referida Pieza de Acumulación de condenas con fecha 12 de septiembre de 2018 auto en el que consta los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

"Único.- En las presentes actuaciones se solicita por escrito del penado con fecha de entrada 6 de septiembre de 2018, que el Auto de 17 de agosto de 2018 incurría en los siguientes errores materiales:

  1. no se incluía la ejecutoria 146/2017 del penal n°5 por el que se imponían 180 días al penado por hechos acaecidos el 5 de abril de 2017, y siendo la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 ;

  2. por entender que el máximo de cumplimiento efectivo deben ser 900 días, no 990, ya que la condena máxima en la ejecutoria 405/2017 de este juzgado son por dos delitos que imponen 300 y 30 días respectivamente.;

  3. por no incluir las ejecutorias de los ordinales 7 y 8 del auto".

"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

A) Antecedentes de hecho:

Segundo.- Se ha solicitado la aplicación del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; aportándose a los autos la hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

  1. Ejecutoria nº 1435/2016 del Juzgada de lo Penal nº 14 de Valencia, sentencia firme de 18 de julio de 2016 , respecto a hechos acaecidos en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2013, por el que fue condenado por dos delitos a 150 días de privación de libertad en cada uno de ellos;

  2. ejecutoria 146/2017 del penal nº 5 por el que se imponían 180 días de privación de libertad al penado por hechos acaecidos el 5 de abril de 2017, siendo la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 ;

  3. Ejecutoria nº 404/2017 del Juzgado de lo Penal n°1 de Pamplona, sentencia firme de 12 de septiembre de 2017 respecto a unos hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2016, por los que se le impuso 89 días de privación de libertad;

  4. Ejecutoria nº 398/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 10 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad;

  5. Ejecutoria nº 405/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 11 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2016 por los que se impuso 330 días de privación de libertad

  6. Ejecutoria n 422/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  7. . Ejecutoria nº 423/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de. 2017 por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  8. Ejecutaría n°31/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 17 de enero de 2018 por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017 por los que se impuso 270 días de privación de libertad;

    B) Parte Dispositiva:

    1. - Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Gustavo , la pena de 990 días de privación de libertad, correspondiente al triplo de la más grave de las penas impuestas en las siguientes ejecutorias:

  9. Ejecutoria 146/2017 del penal nº 5 por el que se imponían 180 días de privación de libertad al penado por hechos acaecidos el 5 de abril de 2017, siendo la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 ;

  10. Ejecutoria nº 404/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sentencia firme de 12 de septiembre de 2017 respecto a unos hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2016, por los que se le impuso 89 días de privación de libertad;

  11. Ejecutoria nº 398/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 10 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad;

  12. Ejecutoria nº 405/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 11 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2016 por los que se impuso 330 días de privación de libertad

  13. Ejecutoria nº 422/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  14. Ejecutoria nº 423/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 31 de octubre de 2017 por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2016 por los que se impuso 271 días de privación de libertad

  15. Ejecutoria nº 31/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, sentencia firme del 17 de enero de 2018 por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017 por los que se impuso 270 días de privación de libertad;

    Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la resolución que ahora se aclara".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gustavo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1° LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derechos fundamentales: del derecho fundamental del derecho del penado a penas privativas de libertad orientadas hacia la reeducación y reinserción social asi como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representado con infracción de los artículos 25.2 y 24.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó los motivos primero y segundo del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Gustavo contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2018 por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona , en el que se acordó rectificar el previamente dictado el 17 de agosto anterior, estimándose en aquél parcialmente la acumulación de las condenas solicitada por el citado recurrente en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

El recurso se articula en dos motivos, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar la parte que se han infringido los arts. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley Procesal Penal .

En el primer motivo alega la parte recurrente que el auto recurrido ha sumado la totalidad de las dos penas impuestas por varios delitos objeto de la ejecutoria n° 405 / 2.017 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Pamplona en vez de formar el triplo partiendo de la pena concreta más grave; es decir, de la pena correspondiente al delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 de Código Penal por el que fue condenado a la pena de 10 meses de prisión (300 días), sin que sea admisible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes, para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.

Por ello, en lo que se refiere al cálculo del triple de la pena más grave han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa (siendo la relevante la más alta de las dos penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa). No cabe, pues, según la defensa, que se sume la pena impuesta por el delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal por el que le fue impuesta una pena de 30 días de localización permanente a la pena impuesta al delito de maltrato habitual, tal como ya informó en su momento el Ministerio Fiscal (escrito obrante a los folios 124 a 126)

Argumenta la defensa del recurrente en el segundo motivo que la Juez de lo Penal se equivoca en su resolución al no conceder al penado la acumulación de las penas incluidas en todas las ejecutorias, con excepción de la ejecutoria 1435 / 2016 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia. A partir de ésta tendrían que acumularse todas las siguientes hasta la décima por cumplimentarse en esa acumulación todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

1. Para dirimir el recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento. Por ello, resulta imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer quedara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio de 2018, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16-6 ).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 27 de junio de 2018 se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

TERCERO

1. En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad):

EjecutoriaJuzgadoSentenciaHechosPena

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

1435/16

93/17

146/17

2431/17

404/17

398/17

405/17

422/17

423/17

31/18

P. 14 Valencia

P. 1 Castellón

P. 5 Valencia

P. 13 Valencia

P.1 Pamplona

P. 5 Pamplona

P. 5 Pamplona

P. 5 Pamplona

P. 5 Pamplona

P. 5 Pamplona

18/07/16

16/02/17

06/04/17

05/09/17

12/09/17

10/10/17

11/10/17

31/10/17

31/10/17

17/01/18

Sep. 2013

13/12/12

05/04/17

03/04/12

28/01/16

29/12/16

05/12/16

07/12/16

20/12/16

09/02/17

dos delitos de amenazas contra la mujer: 5 meses prisión por cada uno

- delito violencia de género: 30 días trabaja benf. Comunidad - atentado: 3 meses prisión - falta de daños: 10 días multa

Quebrantamiento de condena: 6 meses prisión

- atentado : 7 meses prisión -leve de lesiones: multa 50 días

c/ Seg. Vial Con.bajo inf. Bebidas Alcohólicas : 6 meses mult a

Quebrantamiento medida cautelar: 9 meses y 1 día prisión

- delito maltrato no habitual: 10 meses prisión - delito leve vejaciones 30 días localización permanente.

quebrantamiento de medida cautelar: 9 meses y 1 día prisión

Quebrantamiento de medida cautelar: 9 meses y 1 día prisión

Violencia en ámbito familiar: 9 meses prisión

  1. En el auto recurrido se observa un primer error, cual es computar la fecha de las sentencias por la de la firmeza en lugar de operar con la fecha de la sentencia. Por lo cual, en el nuevo cuadro que se acaba de reseñar se ha atendido a la fecha de la sentencia y no a la de la firmeza, criterio que sólo hubiera podido excluirse en el caso de que la primera sentencia fuera absolutoria y la segunda condenatoria (acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2018).

    En segundo lugar, la segunda sentencia más antigua no es la que aparece en segundo lugar en el cuadro aportado por el Ministerio Fiscal, que lleva fecha de 6-4-2017, sino que debe ser la de 16-2-17, que figura en el cuadro con nº 9. Ello significa que esta sentencia debe ocupar el segundo lugar y ubicarse aquélla en el tercero, lo que repercute, tal como consta en el nuevo cuadro confeccionado en el apartado 1 de este fundamento, en que se corrija el número de las siguientes.

    Así las cosas, como la sentencia de 6-4-2017 no es acumulable a la de 16-2-2017, habida cuenta que la fecha de los hechos de aquélla (5-4-2017) son posteriores a la sentencia de 16-2-2017 , esas sentencias no son acumulables, por lo que la acumulación deberá comenzar en la sentencia de 6-4-2017 , a la que se acumularán las siete siguientes. De modo que se acumularán desde esta sentencia, inclusive, hasta la última, que lleva fecha de 17 de enero de 2018, quedando excluidas las dos primeras, esto es: la de 18-7-2016 y la de 16-2 2017.

    Esta nueva acumulación favorece al acusado con respecto a la establecida en el auto ahora recurrido, aunque no se ajusta a la propuesta en el escrito del recurrente ni tampoco del Ministerio Fiscal, dado que ambos incluían en la acumulación también la sentencia de 16 de febrero de 2017 , y ello no resulta factible a tenor de lo argumentado.

  2. De otra parte, y en lo que respecta a la cuantía de la pena correspondiente a la acumulación, procede, en contra de lo que se argumenta y decide en el auto recurrido, acoger la tesis de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal en el sentido de que ha de operarse con el triplo de la pena impuesta en la sentencia de 11-10-2017 (ejecutoria 405/2017) con respecto a la condena por delito de maltrato no habitual. Esto es: 900 días de prisión, sin que se les pueda añadir los 30 días correspondientes al delito leve de vejaciones, habida cuenta que se trata de una condena por una infracción diferente a los malos tratos, condena que por tanto no se puede computar aunque haya sido dictada dentro de la misma sentencia, según se reitera en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 943/2013, de 18-12 ; y 367/2015, de 11-6 ).

    Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación formulado por la defensa del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Gustavo contra el auto dictado el 17 de agosto de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona , en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas propuestas por el citado recurrente, resolución que queda así parcialmente anulada.

    2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará al Juzgado de lo Penal que resolvió la acumulación de condenas, con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

    Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10594/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julian Sanchez Melgar

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso nº 10594/2018 contra el auto de 17 de agosto de 2018 rectificado por auto de 12 de septiembre de 2018 dictados en la ejecutoria 31/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona referente a acumulación de condenas impuestas a Gustavo ; auto que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, con las modificaciones introducidas en la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Modificar el auto recurrido , dictado el 17 de agosto de 2018 y corregido el 12 de septiembre siguiente, en el sentido de acumular las penas impuestas al penado Gustavo en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes sentencias:

Sentencia de 6 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia ; sentencia de 5 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia ; sentencia de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona ; sentencia de 10 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona ; sentencia de 11 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona ; sentencia de 31 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona ; sentencia de 31 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona y sentencia de 17 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona .

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas un total de 900 días, en lugar de los 990 que se especificaron en el auto recurrido. A ellos han de sumarse los periodos de condena correspondientes a las sentencias no acumuladas; es decir: la sentencia de 18 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia y la sentencia 16 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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