STS 388/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución388/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 388/2020

Fecha de sentencia: 10/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3605/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3605/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 388/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de las acusaciones particulares DOÑA Cristina y DOÑA Diana contra Sentencia núm. 108/2018, de 26 de septiembre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó íntegramente el recurso de apelación (Rollo de apelación 117/2018) interpuesto frente a la Sentencia núm. 363/2018, de 31 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 37/17 dimanante del Sumario núm. 425/16 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de dicha Capital, seguido por dos delitos continuados de agresión sexual y otro relativo a la prostitución contra DON Cirilo. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes las acusaciones particulares DOÑA Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Domingo Martínez y defendida por el Letrado Don Miguel Ferrer Fernández y DOÑA Diana representada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Cabezas Llamas y defendida por el Letrado Don Eduardo González Ramírez; y como recurrido el encausado DON Cirilo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por el Letrado Don José Luis Ribera Sos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia instruyó Sumario núm. 425/16 por delitos de agresión sexual y prostitución contra DON Cirilo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 31 de mayo de 2018 dictó Sentencia núm. 363/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Cirilo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que se dice psicoterapeuta y se dedica a impartir cursos de lo más variopinto desde terapeuta personal, de reiki y de lo que llama PNL con los que dice pretende ayudar en búsqueda de la superación personal a ciertas personas en busca de una elevación de la autoestima, ha venido dirigiendo en Valencia "grupos de crecimiento personal", por lo que tenía una serie de clientes, entre los que se encontraba la acusadora Cristina, la que asistió al menos a ocho cursos, y a la también acusadora Diana que asistió a tres, al menos durante los años 2011 a 2014, en lo que aquí importa, desarrollando la actividad en una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000 (Valencia) y en el Centro DIRECCION001, sito en la CALLE001 n.° NUM002, de Valencia.

Ambas jóvenes habían sufrido problemas de autoestima que favorecieron su vulnerabilidad por su inmadurez personal y se acercaron al acusado en momentos críticos en sus vidas buscando ayuda psicológica y personal.

El acusado Cirilo impulsó y orientó a Cristina, a solicitud de la mujer para que llevara a cabo actividades de relaciones personales, en la búsqueda de superación personal.

Los hechos fueron denunciados día 14 de marzo de 2016, por haberlo decidido Cristina, por las dos mujeres que se han personado en el procedimiento en calidad de acusaciones particulares."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Cirilo, de los delitos de los que venía acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la Sentencia."

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso frente a la misma recurso de apelación por las representaciones legales de las acusaciones particulares DOÑA Cristina y DOÑA Diana ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia núm. 108/2018, de 26 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares de Cristina y de Diana contra la sentencia núm. 363/2018, de fecha 31 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, recursos a los que se adhirió el Ministerio Fiscal.

  1. - Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes."

CUARTO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de las acusaciones particulares DOÑA Cristina y DOÑA Diana , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DOÑA Cristina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero. - De conformidad con el artículo 847 a) 1º y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 53.3 y 120.3 CE, y en relación con los artículos 790.2 y 792 de la LECrim.

Motivo segundo.- Motivo de casación de conformidad con el artículo 847 a) 1º y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 53.3 y 120.3 CE, y en relación con los artículos 790.2 y 792 LECrim.

Tercer motivo.- Motivo de casación de conformidad con el artículo 847 a) 1º y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 53.3 y 120.3 CE, y en relación con los artículos 790.2 y 792 LECrim.

Cuarto motivo.- De conformidad con el artículo 847 a) 1º y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 53.3 y 120.3 CE, y en relación con los artículos 790.2 y 792 LECrim.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DOÑA Diana, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y del art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 LECrim, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

La acusación particular recurrente DOÑA Diana, se adhiere al recurso de la otra recurrente DOÑA Cristina por escrito de fecha 27 de febrero de 2019.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa el encausado DON Cirilo, que impugna los recursos de las acusaciones particulares, por escrito que tiene fecha de entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2019.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite del mismo en base a lo dispuesto en su informe de fecha 9 de abril de 2019; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de mayo de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en el Rollo de apelación 117/18, procedente de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, Sumario 37/17), dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, por delito de agresión sexual y otro relativo a la prostitución, confirma la absolución del acusado Cirilo de ambos delitos, frente a cuya resolución judicial interponen este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular que defiende los intereses de Cristina y Diana.

Recurso de Cristina.

SEGUNDO. - El primer motivo se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución Española y del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 del propio texto constitucional.

Antes de resolver esta queja casacional conviene resaltar los avatares procesales de esta causa, que servirán para comprender el problema que se suscita por la parte recurrente.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ante la acusación por delitos de agresión sexual y prostitución, absolvió a Cirilo de los mismos, siendo recurrida la Sentencia por la acusación particular, adhiriéndose entonces el Ministerio Fiscal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado determinada prueba pericial y testifical, siendo estimado el recurso y devolviendo la expresada resolución judicial a la Audiencia para su subsanación. Dictada de nuevo sentencia por la Audiencia se absuelve de nuevo al acusado, siendo tal decisión judicial de nuevo recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia, que dicta Sentencia desestimando ya el recurso al considerar que la Audiencia ha tomado en consideración las pruebas citadas, y no encuentra mérito para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado.

Frente a esta segunda resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia se interpone este recurso de casación.

Para apoyar su pretensión, el recurrente reproduce literalmente o casi en su integridad el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones y del interrogatorio de los peritos en el plenario, e interesa que se dicte sentencia de condena conforme a los postulados de la acusación particular o, subsidiariamente, se acuerde la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con una composición distinta del tribunal a quo.

Esta Sala Casacional no puede dictar una sentencia condenatoria, ni ordenar al Tribunal Superior de Justicia "a quo" que dicte de nuevo una Sentencia porque, como veremos, no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

La posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias, resulta de nuestra doctrina, reflejada, entre otras, en SSTS 288/2019, de 30 de mayo, y 346/2019, de 4 de julio, cuando:

  1. Los hechos probados lo permiten, mediante una operación de subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ese caso, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, podrá revisar la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente. Si tal elemento subjetivo, no estuviera así reflejado, no es posible tal conversión de la sentencia absolutoria en condenatoria.

    Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos, que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

    Si no resultaran del factum todos los elementos necesarios para verificar esa nueva subsunción jurídica, el Tribunal de Casación no puede modificar el fallo absolutorio, sin oír personalmente al acusado, lo que no es posible conforme a nuestro Acuerdo Plenario de fecha 9 de diciembre de 2012, que consideró que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente ante la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está previsto en la Ley.

    Solamente en el caso de que se trate una cuestión estrictamente jurídica, el Tribunal del recurso podría, sin modificar el "factum", revisar la absolución y condenar. En caso contrario, no es posible, sin afectar derechos constitucionales a un proceso debido.

  2. En efecto, si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

  3. Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

  4. Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

  5. Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable a la vista de las pruebas practicadas.

    Debe destacarse, además, que en este caso ya existido una doble instancia, de manera que la quaestio facti ha tenido pleno desenvolvimiento en las dos instancias, sin que sea posible una nueva valoración de los elementos de hecho que constituyen el acta de acusación, sino verificar exclusivamente un control de racionalidad sobre tal operación llevada a cabo en la sentencia recurrida, que en nuestro caso es la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia.

    En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia.

    En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

  6. en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

  7. en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

  8. en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

  9. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    TERCERO. - Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden, es obvio que con los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, no es posible la operación que se solicita de esta Sala Casacional en cuanto interesa la condena del acusado.

    Y con respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, tampoco puede ser estimada tal censura casacional, porque en el caso actual no concurre la irracionalidad valorativa denunciada por el recurrente, y sí únicamente una discrepancia en la valoración de la prueba que debe resolverse en favor del criterio del Tribunal sentenciador. Y máxime a favor de reo.

    Los argumentos empleados por el Tribunal sentenciador para absolver por el delito continuado de abuso sexual responden a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Por un lado, expone dicho órgano judicial que no puede sustentarse la condena del acusado sobre un relato plagado de ambigüedades que concreta de la siguiente manera (fundamento de derecho cuarto): "Las acusaciones datan los accesos carnales de una manera difusa e inconcreta. Entre los años 2011 y 2014 el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, sostiene que el procesado tuvo acceso en tres ocasiones con Cristina y en un número indeterminado de veces con Diana; la defensa de la acusación sostenida por Cristina, en el mismo escrito y sin poder tampoco concretar fechas, sostiene dos accesos carnales y la defensa de Diana, en el dicho escrito, y en la misma línea que el Ministerio Fiscal, relata que entre los años 2011 y 2014 el acusado, en un número indeterminado de veces, yació con la mujer".

    También refleja la Audiencia que ni son concretas, ni las fechas ni las ocasiones que se dicen haber sido aprovechadas por el acusado, ni la forma en cómo se produjeron los hechos, ni los pormenores necesarios para un mínimo análisis de acta de acusación y su confrontación con las pruebas que pudieran practicarse en el juicio oral.

    Por otro lado, la Audiencia apostilla que el relato sobre la existencia del delito no se apoya en dato alguno que lo sustente ni aparecen acreditadas corroboraciones periféricas más allá de la pura manifestación subjetiva de las denunciantes, sin detalle alguno, relato que no le merece credibilidad a los jueces de la instancia, por las siguientes razones: "Lo primero es la demora en la denuncia, siendo difícilmente entendible que los accesos carnales inconsentidos se produzcan en un periodo de tres años y se tarde dos más en denunciarlos", sin hacer nada al respecto. "No hay acreditación que entre el fin de las agresiones y la denuncia, las mujeres precisaran tratamiento para el estrés postraumático que refieren sufrieron y por lo que reclaman indemnización".

    Es verdad que esta Sala Casacional ha declarado que la tardanza en denunciar no puede ser un indicio de incredibilidad subjetiva, pero ello ha sido en casos en que la denunciante se encontraba vinculada con el agresor: "... dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo 2019).

    De modo que han expresado los jueces "a quibus" las dudas que les han asaltado para no dar por probados los abusos sexuales, razonándolo con motivación al caso enjuiciado.

    CUARTO. - Por otro lado, dicha recurrente suscita la cuestión del testimonio de las denunciantes, y al respecto, debemos reproducir nuestra doctrina legal, ya muy consolidada, conforme a la cual no es posible que el Tribunal sentenciador entregue la valoración probatoria que a él solamente incumbe en función de lo ordenado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un perito, sea éste oficial o de parte.

    Cuando se trata de testigos mayores de edad, corresponde tal valoración al Tribunal sentenciador. Si hubiera informes psicológicos, podrían servirle de ayuda o complemento, pero nunca de sustitución de tal primordial valoración.

    La STS 28/2008, de 16 de enero, lo descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial muy consolidada, la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

    La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

    Señala la STS 238/2011, de 21 de marzo, que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

    En igual sentido la STS 1367/2011, de 20 de diciembre, afirma "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

    Añadiendo que "incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado a practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo).

    Por lo demás, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, no es cierto, como dice el Fiscal, que el Tribunal prescinda de valorar los informes periciales. Entiende la Audiencia, por el contrario, que negada la realidad de los hechos por falta de credibilidad de las víctimas, no es posible que la condena se asiente en la pericial practicada que en gran parte fue un puro ejercicio academicista de posturas discordantes entre los peritos, desenfocando el problema sobre si hubo o no acceso carnal y prostitución, y reitera que la pericial no añade nada pues se sustenta, exclusivamente, en las declaraciones de las denunciantes prestadas ante el Médico Forense al cabo de más de cuatro años de denunciados los hechos, y para valorar esas declaraciones ya está el Tribunal, sin necesidad de intermediarios o intérpretes de las mismas.

    Lo mismo sucede con el delito relativo a la prostitución al que dedica el fundamento de derecho quinto, que damos aquí por reproducido.

    La Audiencia razona como sigue: "sostener que los consejos del acusado, a requerimiento de la mujer, o las lecturas de autoayuda recomendadas, suponen una determinación para que la mujer se prostituyese es un exceso".

    Para el Tribunal sentenciador Cristina no es una persona con discapacidad o necesitada de especial protección a la que se haya determinado o inducido a ejercer la prostitución, pues en lo que se ha probado no existe nada que pueda entenderse de una entidad tal capaz de subyugar la voluntad de la mujer.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, tras exponer en los primeros fundamentos de la sentencia de apelación las razones que motivaron la nulidad de la primera sentencia y transcribir los fundamentos jurídicos de la nueva sentencia dictada como consecuencia de la anulación de la anterior, desestima la pretensión del recurrente en el fundamento de derecho cuarto considerando que en la nueva sentencia la Audiencia Provincial ponderó conjuntamente todas las pruebas de cargo y, por ende, las pruebas periciales vertidas en el juicio oral. Por ello, tras recordar la doctrina jurisprudencial relativa a que la valoración judicial sobre credibilidad de los testigos no puede ser sustituida por el criterio de los peritos, entiende que el Tribunal sentenciador ha explicado de forma convincente las serias dudas que surgen acerca de la realidad de los accesos carnales, dudas que son resueltas a favor del acusado y que tales dudas no se disiparon aún teniendo en cuenta los dictámenes periciales, sobre los cuales en la nueva sentencia se ofrece una ponderación expresa, específica y argumentada.

    Las mismas consideraciones son trasladables al delito relativo a la prostitución porque no está probado que la influencia del acusado sobre Cristina llegara al extremo de tener aptitud para subyugar la voluntad de la mujer.

    Tal razonamiento constituye suficiente explicación y nos permite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan tal decisión (en este sentido STC 8/2001, de 15 de enero o STS 119/2019, de 6 de marzo).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO. - En el segundo motivo, y por idéntica vía casacional, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, proclamados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    La parte recurrente cuestiona la valoración que lleva a cabo la Audiencia de los testimonios de las denunciantes.

    El Tribunal Superior de Justicia dedica el fundamento de derecho quinto a la cuestión planteada y señala que: "Centrándonos ahora en el caso que nos ocupa, esta Sala ha repasado las intervenciones en el juicio de las acusadoras. Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada aluden a la inconcreción temporal de los supuestos accesos carnales denunciados y las consiguientes dudas judiciales; a las dudas judiciales sobre que dichas acusadoras hubieran tenido la voluntad disminuida caso de admitir la hipótesis de que tales accesos fueron reales; a la duda de que hubieran podido estar sometidas a la voluntad de su depredador sexual con accesos carnales inconsentidos durante 3 años, (...)". "Sobre tales ambigüedades no puede asentarse una prueba de cargo y una condena tan grave como la que se interesa", enfatiza la sentencia recurrida.

    En suma, son consideraciones que no pueden tildarse de absurdas o irrazonables, al contrario, para llegar a un conclusión condenatoria es necesario que se llegue a una certeza objetiva que excluya cualquier duda razonable especialmente en los supuestos, como el que nos ocupa, que se cometen en la intimidad, al abrigo de miradas extrañas.

    La STS 833/2017 de 18 de diciembre, afirma que "[...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]".

    En idéntico sentido se puede citar la STS 31/2019, de 17 de enero.

    SEXTO. - La STS 152/2019, de 21 de marzo, recuerda que: "el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente ( STS 99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015; 215/2006, de 3 de julio); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015, de 25 de mayo; 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo)."

    Tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia han expresado motivadamente sus reticencias a la valoración solicitada por la parte recurrente.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- En el tercer motivo, y por idéntica vía impugnativa, el recurrente se queja ahora de que no se haya valorado por el Tribunal sentenciador y el de apelación el testimonio del inspector de policía número NUM001 ante el que prestaron declaración las dos víctimas de los hechos y de Paulino, marido de Cristina, que incidió en el poder de captación que ejercía el acusado en el seno del grupo terapéutico, y propone la misma petición principal y subsidiaria que en los motivos anteriores.

    Al respecto se pronuncia el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, señalando que: "Del mismo modo que lo detectamos en nuestra sentencia núm. 42/2018, de 30 de abril, decimos ahora que en la sentencia apelada no existe una mención expresa de dichas testificales. Lo cual, sin embargo, no supone que dichas pruebas no hubieran sido tenido en cuenta o dejadas de valorar por la Sala sentenciadora, sino que ésta -como ocurrió con relación a los dictámenes periciales (vid. ut supra)-, se basó y dio mayor importancia a las conclusiones que obtuvo de su valoración de los testimonios de las acusadoras Cristina y Diana.

    En efecto refiriéndose a los otros testimonios, la Audiencia Provincial señaló que "poca luz aportan al estudio de los hechos, solitarios y reservados, como es propio de estos casos". También alude indirectamente al testigo Paulino, cuando en la sentencia se dice que la Sra. Cristina le contó los hechos.

    No se olvide que tanto dicho testigo como el Inspector de Policía núm. NUM001 tan solo pueden aportar datos referenciales, esto es, que ambos son testigos de las referencias dadas por la acusadora, quien fue una de las testigos principales, además de que los supuestos elementos incriminatorios y pretendidamente demostrativos de la culpabilidad del acusado tampoco se infieren del testimonio del Policía.

    Constatamos, pues, que la sentencia apelada ponderó los testimonios del Inspector de Policía núm. NUM001 y de Paulino; también que dicha ponderación no puede ser tildada de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable. Por lo que el tercer motivo de apelación debe ser desestimado".

    Nada podían aportar los aludidos testigos de referencia, si el testigo principal carece de credibilidad, según se razona por la sentencia recurrida.

    No existe, en consecuencia, atisbo alguno de razonamiento ilógico ni absurdo en este discurrir argumental, razón por la cual, desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que ha sido el cuestionado, no puede prosperar.

    OCTAVO. - El cuarto motivo se articula al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    En el desarrollo del motivo se queja el recurrente, reiterando lo expuesto en los motivos anteriores, que se ha omitido la valoración de la prueba pericial y testifical y el contenido de los correos electrónicos obrantes en las actuaciones y propone que se dicte sentencia de condena o que se decrete la nulidad de la sentencia.

    La desestimación de los motivos anteriores conduce inevitablemente a desestimar este motivo, que no es más que una mera reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, que por las mismas razones no puede prosperar.

    En definitiva, no podemos estimar su recurso porque, con respecto a las denunciantes, ha sido valorado su testimonio con razonabilidad, destacando aquellas facetas de inconcreción de su relato, así como la falta de corroboraciones periféricas. En segundo lugar, porque el dictamen pericial de credibilidad no puede sustraer la función que corresponde al Tribunal sentenciador conforme a lo diseñado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tercer lugar, porque los testimonios del inspector de policía y del marido de Cristina no pueden ser tomados más que como testigos de referencia, y al no conceder credibilidad suficiente la Audiencia al testigo directo, no puede ser suplida por el testigo de referencia para la constatación de los hechos.

    Solamente añadir, como apunta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que en relación a los correos electrónicos, el Tribunal se pronuncia expresamente en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación, correos que por su contenido literal no acreditan la comisión del ilícito penal objeto de enjuiciamiento.

    Recurso de Diana.

    NOVENO. - En su primer motivo, esta recurrente denuncia mediante vulneración constitucional la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, proclamados en los arts. 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna.

    En realidad, se repiten en su queja casacional los propios reproches ya expuestos con anterioridad por la anterior recurrente, quejándose de que no se conceda credibilidad al testimonio de las víctimas, ni se valoren las declaraciones testificales de un inspector de policía y del marido de Cristina.

    Pero ya hemos declarado que la Audiencia se pronuncia razonablemente sobre tales extremos, por lo que no se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que nuestra misión no consiste en valorar pruebas de contenido personal.

    Tampoco puede acogerse su tesis de que se ha conducido irregularmente el plenario, primero, porque no se concreta en extremo alguno que sea de relevancia, sino en meras alegaciones genéricas, y en segundo lugar, atendiendo a lo que el Tribunal de apelación expresa: "En este punto conviene señalar que ambas acusadoras depusieron ampliamente en el juicio oral y que se sometieron al interrogatorio cruzado de los Letrados asistentes y del Ministerio Fiscal, dándose algún momento difícil para ellas, ciertamente, pero sin que puede decirse que sus testimonios fueran reprimidos, no desde luego en algún aspecto que pueda considerarse trascedente y que se haya concretado en esta alzada. Se recuerda que la neutralidad del juzgador no equivale a pasividad; antes bien, tiene que intentar "evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad", como recuerda la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre , con cita del art. 683 LECrim ".

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO. - En el segundo motivo, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba que deduce de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones y de las declaraciones testificales del Inspector de policía NUM001 y de Paulino.

    Pero ni las declaraciones testificales son documentos a estos efectos casacionales, ni los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio, supone un documento literosuficiente con poder demostrativo directo cuando el Tribunal ha presenciado con inmediación dichos testimonios y no les otorga credibilidad alguna (vid. STS 402/2018, de 12 de septiembre).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Costas procesales.

    UNDÉCIMO. - Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de las acusaciones particulares DOÑA Cristina y DOÑA Diana contra Sentencia núm. 108/2018, de 26 de septiembre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - CONDENAR a dichas recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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