STS 28/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:215
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra el Auto de 25 de octubre de 2000, dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en ejecución de Sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 18/1991, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Veintiseis de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Don Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández - Sanjuán, en sustitución, por jubilación, del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Veintiseis de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 18/1991, en virtud de demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, sobre reparación y subsanación de vicios y defectos constructivos, contra la entidad "URBINOSA PUCHET, S.A.", Don Benedicto, Don Jose Enrique, Don Humberto y Don Gabriel, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, se vino a suplicar al Juzgado que se dictase sentencia, por la que "se condene solidariamente a la totalidad de los demandados a:

- Realizar en la finca de la Comunidad de Propietarios actora, cuantas obras sean precisas y necesarias al objeto de reparar y subsanar los vicios y defectos de construcción que presenta la referida finca, tanto en sus elementos comunes como privativos, mencionados por el Arquitecto D. Andrés en su informe de 4 de enero de 1990, expuesto en la primera parte del hecho quinto, y los que aparezcan hasta la ejecución de sentencia, hasta lograr la perfecta reparación del edificio con arreglo a las normas de la buena construcción.

- Subsidiariamente, a indemnizar a la Comunidad actora de los daños y perjuicios derivados del valor que se acredite en ejecución de sentencia de las obras precisas y necesarias para reparar y subsanar los vicios y defectos de construcción que presenta la referida finca, tanto en sus elementos comunes como privativos, mencionados por el Arquitecto D. Andrés en su informe de 4 de enero de 1990, expuesto en la primera parte del hecho quinto, y los que aparezcan hasta la ejecución de sentencia, hasta lograr la perfecta reparación del edificio con arreglo a las normas de la buena construcción.

- Indemnizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los copropietarios de viviendas y locales de la finca durante la realización de las obras a que se refieren los apartados anteriores hasta su total conclusión, determinados por el desalojo total o parcial de la vivienda o, en su caso, de los locales de negocio, si éste se impusiera como necesario o racionalmente aconsejable y por incomodidad o limitación en su caso, daños y perjuicios cuya determinación, en su caso, se practicarán en ejecución de sentencia.

- Imponer las costas a los demandados".

El Juzgado de Primera Instancia número Veintiseis de Barcelona dictó sentencia el 10 de abril de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad contra Urbinosa Puchet, S.A., Benedicto, Jose Enrique, Humberto, Gabriel, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados Urbinosa Puchet S.A., Humberto y Gabriel a que tan pronto sea firme la presente resolución realicen en la finca de la comunidad de propietarios actora cuantas obras sean precisas y necesarias al objeto de reparar y subsanar los vicios y defectos de construcción que presenta la referida finca, tanto en sus elementos comunes como privativos según el peritaje judicial practicado en autos por el Sr. Alfredo y las que aparezcan hasta la ejecución de la sentencia presente hasta lograr la perfecta reparación del edificio con arreglo a las normas de la buena construcción con indemnización de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los copropietarios de viviendas y locales de la finca durante la realización de las obras a que se ha hecho referencia hasta su total conclusión, y determinados por el desalojo total o parcial de la vivienda o en su caso, de los locales de negocio, si éste se impone como aconsejable o necesario, y por las incomodidades y limitaciones en su caso, daños a peritar en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a los citados codemandados y que debo absolver y absuelvo a Benedicto y a D. Jose Enrique de los pedimentos contra ellos instados con imposición de costas a la parte actora". La Sentencia fue aclarada por el Juzgado en el sentido de que la referencia del fallo al peritaje Don. Alfredo lo era "a efectos de dar por reproducidos los vicios y defectos que se reseñan en tal peritaje no acogiendo las soluciones constructivas en él reflejadas, que deberán verse en ejecución de sentencia". Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de 27 de abril de 1993.

SEGUNDO

Instada la ejecución de la sentencia por Don Jose Ignacio, propietario del local comercial de la finca de la Comunidad actora, el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona dictó Auto de fecha 26 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acuerdo fijar en la suma de 4.864.630 la suma que el actor ha de percibir de los demandados, los cuales vienen obligados a su pago de forma solidaria. Dada la importante reducción de la suma reclamada no procede hacer especial imposición de las costas".

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta. mediante Auto de 25 de octubre de 2000, en cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, frente al auto de 26 de julio de 1999, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 18/91 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procuradora de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, formalizó recurso de casación contra el Auto de 25 de octubre de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, que se funda en el siguientes motivo: "UNICO.- Al amparo del art. 1687, núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción anterior), fundado en el caso o excepción de este apartado en cuanto contradice lo ejecutoriado restringiendo el fallo de la sentencia, en la modalidad peculiar de recurso de casación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Cuarta al no acceder al resarcimiento de daños y perjuicios en forma legal con incumplimiento de lo estipulado en el fallo de la sentencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación no formalizó impugnación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación se interpone al amparo del art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.

Alega la parte recurrente que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, el 25 de octubre de 2000, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona el 26 de julio de 1999, contradice el fallo de la Sentencia de dicho Juzgado de fecha 10 de abril de 1992, al restringirlo, pues no se comprenden los daños y perjuicios solicitados por el recurrente, propietario del local comercial existente en la Comunidad de Propietarios actora, en el que instaló un restaurante, que cifra en 57.656.823 pesetas, de las que 15.512.216 pesetas corresponden al importe total de las obras a realizar, y 42.144.604 pesetas por razón de haber tenido que cerrar el restaurante en el año 1991.El importe a percibir por el recurrente por el valor de las obras a realizar, se estableció por el Juzgado, confirmándose por la Audiencia, en 4.864.630 pesetas, una vez analizada la prueba pericial. Respecto a la indemnización por el cierre del restaurante, no se reconoce al aquí recurrente, coinciendo el Juzgado y la Audiencia en que en la demanda, y, congruentemente, en la sentencia, lo que se pidió fue que se indemnizara a los propietarios en el caso de que, en ejecución de las obras que se acordaran en la sentencia, tuvieran que desalojar el local o vivienda, pero no lo que se pide por el recurrente, que es que se le indemnice por el cierre del negocio desde 1991.

Así las cosas, el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, por lo que respecta al importe de las obras, la fijación de éste, que se dejó en la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 18/1991 a lo que resultara en ejecución de sentencia, sobre la base de los defectos y daños descritos en la prueba pericial y los que apareciesen hasta la ejecución de la sentencia, hasta lograr la perfecta reparación del edificio, con arreglo a las normas de la buena construcción, ha sido practicada por los órganos de instancia, y la determinación del importe en la fase de ejecución no puede ser objeto de esta excepcional modalidad de recurso, cuyo objeto se ciñe a los casos previstos en el art. 1687.2º, y en tal sentido se pronuncia, entre muchas la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, recurso núm. 1420/1994, al razonar que "en conocida y reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, tienen tratamiento singular y distinto de los recursos contra las sentencias, y sólo serán impugnables en esta vía cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y ninguna de estas circunstancias se dan en los motivos planteados, bastando este razonamiento para la total desestimación (artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).El recurso de casación en ejecución de sentencia es un tipo extraordinario del recurso de casación que por esencia es ya por sí mismo recurso extraordinario. No se contempla para dilucidar y en su caso corregir una infracción de norma material o procesal, sino para solventar errores del juzgador que ejecuta la sentencia que puedan perjudicar a las partes ejecutante o ejecutada. El artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al enumerar las resoluciones susceptibles de casación, incluye este caso en el nº 2º: los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias... y añade a continuación los únicos motivos de casación que se permiten a este tipo: cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutariado. Por tanto, el auto dictado en apelación por la Audiencia sólo es recurrible en casación si se fundamenta en estos supuestos que no son sino expresión de una idea básica: no se puede ejecutar fuera de o en contra de la sentencia firme".

En lo que se refiere a la segunda cuestión, la indemnización por el cierre del restaurante desde el año 1991, tampoco se contradice el fallo de cuya ejecución se trata, pues en el mismo, en congruencia con la demanda, se condenó a la indemnización de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los copropietarios de viviendas y locales de la finca durante la realización de las obras de reparación hasta su total conclusión, determinadas por el desalojo total o parcial de la vivienda o, en su caso, de los locales de negocio, si éste se impone como aconsejable o necesario, y por las incomodidades y limitaciones en su caso, daños a peritar en ejecución de sentencia, sin que las incomodidades o limitaciones puedan remontarse, como pretende el recurrente, al año en que se cerró el restaurante, pues esto no fue lo pedido en la demanda, ya que, como acertadamente dice la Audiencia, lo solicitado fue la indemnización a los propietarios para el caso de que, a consecuencia de la ejecución de las obras que se acordaran en la sentencia tuvieran que desalojar el local o vivienda o sufrir limitaciones o incomodidades.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra el Auto dictado el 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dimanante de la ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía 18/1991, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 26 de Barcelona, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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