Valoración de la prueba
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Al valorar las pruebas llevadas a la presencia del Tribunal y alcanzar un convencimiento pleno sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado sometido a juicio, deberá el Tribunal partir de una serie de principios de valoración de la prueba que resultarán determinantes del sentido del fallo.
Entre ellos, merecen ser desarrollados el que impone la carga de la prueba a las acusaciones, directamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, el principio de libre valoración de las pruebas, y el principio pro reo, que debe orientar un fallo absolutorio cuando el Tribunal no consiga despejar las dudas que puedan suscitársele sobre la ocurrencia del hecho o sobre la intervención en el mismo de la persona a la que se atribuye.
Contenido
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Corre a cargo de las partes acusadoras a quienes corresponde hacer prueba de los hechos en que se funde su petición de condena y también de la intervención en ellos de la persona frente a la que dirigen la acusación. Esta exigencia se extiende a la necesidad de acreditar la totalidad de los elementos que hayan de concurrir para el nacimiento del ilícito tanto en su estructura básica como en la agravada, si se pretendiese la concurrencia de algún supuesto de agravación específico o genérico. Igualmente corresponderá a las acusaciones que ejerciten la acción civil, hacer prueba del nacimiento de la responsabilidad civil derivada del ilícito y, en su caso, de la naturaleza o cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclamen.
Este principio libera a la defensa de la necesidad de hacer prueba de la inocencia del acusado; y, desde luego, aunque no se haya hecho prueba de esa inocencia, bastará con que no resulten acreditados los hechos de la acusación para imponerse un pronunciamiento absolutorio.
Presunción de inocencia en el proceso penalSe conforma como un derecho fundamental que impide tener a una persona como autora o responsable de un ilícito hasta que no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que puede ser destruida y resultar inefectiva en aquellos casos en los que sean válidamente aportadas al proceso, e introducidas en el juicio oral, con sometimiento a todas las exigencias formales de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pruebas de tenor y sentido inequívocamente incriminatorio, que permitan completar en un proceso lógico y racional deductivo el convencimiento de todos o de la mayoría de los miembros del Tribunal sentenciador sobre la autoría de una persona respecto del delito sometido a enjuiciamiento.
La presunción de inocencia proyecta sus efectos exclusivamente sobre los hechos, pues sólo éstos pueden ser susceptibles de prueba, y nunca sobre la calificación jurídica.
Las categorías de las pruebas susceptibles de incidir en el derecho a la presunción de inocencia han sido tratadas ya en detalle al examinar este derecho en sede de principios básicos del proceso.
Libre valoración de las pruebas penalesEs un principio valorativo característico de los sistemas procesales acusatorios, que se contrapone al de la eficacia tasada de la prueba, propio de los sistemas procesales inquisitivos de base escrita.
Esta libre valoración de las pruebas por parte del Juez o Tribunal enlaza con la garantía formal que exige su presencia inmediata en la recepción de las pruebas, y deja a la conciencia de cada Magistrado que ha recibido personal y directamente esas pruebas la eficacia que deba asignarse a cada una de ellas.
La valoración en conciencia de las pruebas llevadas a su presencia le viene indicada al Tribunal en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), cuando dispone que el Tribunal dictará sentencia:
“…apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio,…”.
El principio de libre valoración de las pruebas no autoriza la arbitrariedad en la valoración o en la decisión que se adopte a partir de las pruebas sometidas a una valoración libre. Precisamente para controlar el uso que de esta facultad puedan realizar los Tribunales, se exige de éstos, por un lado, la exteriorización en la sentencia, en sede de fundamentación jurídica, del curso seguido en el proceso valorativo de las pruebas para llegar, desde las que se hubieren tomado para la formación del juicio al convencimiento expresado como soporte de la decisión adoptada; y por otro, se exige que esa exteriorización contenga un razonamiento aceptado por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aceptados o contenidos en los informes periciales que hubieren podido llevarse al juicio.
Las consecuencias de este principio, y del presupuesto de la inmediación en la percepción de las pruebas sobre las que se proyecta, serán que la decisión tomada en base a él y con observancia de los mecanismos de control expuestos, es decir con exteriorización de un juicio lógico deductivo en la formación del convencimiento, impedirá una eventual revisión de lo sentenciado en vía casacional, como no sea sobre el cuestionamiento de los presupuestos de validez de la prueba valorada o por la irracionalidad del juicio de inferencia.
El principio in dubio pro reo en el proceso penalEl principio in dubio pro reo completa los efectos del derecho a la presunción de inocencia e impone un fallo absolutorio en los casos en los que, a pesar de haberse practicado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, las mismas no permiten al Tribunal completar un juicio de certeza sobre la ocurrencia del hecho delictivo o sobre la culpabilidad de la persona contra la que se dirige la acusación. Este principio encuentra equivalencia en la exigencia de que a la condena penal únicamente puede llegarse desde un convencimiento pleno e inequívoco de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si no es alcanzado un convencimiento de ese calibre, el fallo condenatorio queda impedido.
Si la presunción de inocencia puede ser desvirtuada con una actividad probatoria introducida válidamente en el juicio que, aunque sea mínima, resulte de tenor incriminatorio, es posible que esa actividad probatoria y de cargo no resulte bastante para hacer llegar al ánimo del Tribunal el convencimiento pleno sobre la culpabilidad del acusado. El in dubio pro reo opera ya en sede y fase de valoración de las pruebas.
Sin embargo, no basta cualquier duda que pueda trasladarse al Tribunal para reclamar la virtualidad de este principio; no serán suficientes las dudas sobre extremos de hecho secundarios o colaterales a los hechos principales. Las dudas que lleven a resolver a favor del reo deberán venir referidas a extremos o factores determinantes de la comisión del delito o de la intervención en el mismo del acusado, y deben de ser serias y razonables, que no consigan ser despejadas en la deliberación previa a la decisión.
Un mejor entendimiento de este principio se consigue desde la aseveración de que el sistema de garantías de un Estado de Derecho tolera mejor la absolución de un culpable que la condena de un inocente.
Normativa- Art. 24.2 de la Constitución Española (CE), reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
- Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), sobre la valoración en conciencia de las pruebas llevadas al juicio.
- Art. 717, sobre las reglas del juicio racional que deben presidir la valoración de las pruebas, en particular alusión a la prueba de testigos.
STS 339/2024, 25 de Abril de 2024[j 1] El hecho de que no consten los documentos originales en el proceso penal no afecta a la licitud de la prueba a los efectos del art. 11 LOPJ. En caso de negarse la autenticidad de una fotocopia, ésta deberá ser adverada bien a través del cotejo pericial, bien por cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, conforme el art. 326 de la LEC y en caso de no ser posible, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
STS 241/2024, 13 de Marzo de 2024[j 2] Las grabaciones de las imágenes difundidas por los medios de comunicación de un incidente acaecido en la vía pública, no vulneran el derecho a la intimidad al recoger los hechos sucedidos en un ámbito público, que en cuánto a esta clase de pruebas no sólo está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, valorando dicha prueba conforme las...
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