STS 57/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución57/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 57/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10045/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10045/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 57/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 27 de enero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado Miguel contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 29 de octubre de 2019 dictado en la Ejecutoria 329/2018.

    Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente el indicado condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por el Letrado D.Juan Miguel Yuste Ferrandís, y como recurrido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en Ejecutoria 329/2018, con fecha 29 de octubre de 2019, dictó Auto cuyos Hechos son los siguiente:

"PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2019, por el penado D. Miguel se solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del vigente C.P, se dictara auto de acumulación de condenas. Con dicho escrito de solicitud, se formó el correspondiente incidente de acumulación de condenas, solicitando testimonio de las Sentencias cuya acumulación de condenas se solicita, así como hoja histórico penal del penado, y recibido todo ello se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre la acumulación solicitada, trámite que evacuó en fecha 8 de agosto de 2019 en el sentido que consta.

SEGUNDO.- De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple condena en las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria num. 1161/14: por el Juzgado de lo Penal nº 12 (Ejecutorias Penales) de Madrid, pena de 4 meses de prisión, sentencia de fecha 07-10-2013 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid por unos hechos cometidos el día 02-11-2011.

  2. - Ejecutoria núm. 361/14: por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, pena de nueve meses y un día de prisión, sentencia de fecha 04-04-2014 por unos hechos cometidos el día 22-03-2014.

  3. - Ejecutoria núm. 266/16 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid (ejecutorias penales), por sentencia de fecha 17-12-2015 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por la que se condenaba al penado a unas penas de seis meses de prisión, por unos hechos cometidos el día 19-01-2012.

  4. - Ejecutoria nº 93/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 21-02-2017, con pena de un año y un día de prisión, por hechos cometidos el día 19-01-2015.

  5. - Ejecutoria nº 506/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 07-11-2016, con pena de un año y un día de prisión, por hechos cometidos el día 28-09-2015.

  6. - Ejecutoria nº 187/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 06-04-2017, con pena de seis meses y un día de prisión y hechos cometidos el día 31-11-2013.

  7. - Ejecutoria nº 256/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 13-01-2017, con pena de tres meses de prisión por hechos cometidos el día 07-12-2014.

  8. - Ejecutoria nº 433/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 16-10-2017, con pena de 9 meses y 1 día de prisión por hechos cometidos el día 17-08-2014.

  9. - Ejecutoria nº 510/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 30-10-2017, con pena de 6 meses de prisión por hechos cometidos el día 07 -02-2014.

  10. - Ejecutoria nº 479/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 08-11-2017, con pena de 9 meses y un día de prisión, por hechos cometidos el día 12-04-2017.

  11. - Ejecutoria nº 344/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 27-09-2017, con pena de dos años y un día de prisión, por hechos cometidos el día 10-04-2015.

  12. - Ejecutoria nº 218/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 21-06-2017, con pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el día 17-08-2013.

  13. - Ejecutoria nº 286/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 27-09-2017, con pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el día 02 y 15-12-2014.

  14. - Ejecutoria nº 329/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 17-07-2018, con pena de un año de prisión, por hechos cometidos el día 28-09-2015.

  15. - Ejecutoria nº 268/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 25-06-2015, con pena de seis meses y un día de prisión, por hechos cometidos el día 12-03-2014".

SEGUNDO

La parte dispositiva del mencionado AUTO es la siguiente:

"DISPONGO haber lugar a la acumulación de condenas interesada por el penado D. Miguel mediante la formación de tres bloques de ejecutorias:

1- Bloque A: de 2 AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, correspondiente a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria num. 1161/14 por el Juzgado de lo Penal nº 12 (Ejecutorias Penales) de Madrid, pena de 4 meses de prisión, sentencia de fecha 07-10-2013 del Juzgado de lo Penal no 21 de Madrid por unos hechos cometidos el día 02-11-2011.

Ejecutoria núm. 266/16 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid (ejecutorias penales), por sentencia de fecha 17-12-2015 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por la que se condenaba al penado a unas penas de seis meses de prisión, por unos hechos cometidos el día 19-01-2012.

Ejecutoria 218/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 21-06-2017, con pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el día 17-08-2013.

2- Bloque B: de 27 MESES Y TRES DIAS DE PRISIÓN, correspondiente a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria núm. 361/14: por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, pena de nueve meses y un día de prisión, sentencia de fecha 04-04-2014 por unos hechos cometidos el día 22-03-2014.

Ejecutoria nº 187/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 06-04-2017, con pena de seis meses y un día de prisión y hechos cometidos el día 31-11-2013.

Ejecutoria nº 510/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 30-10-2017, con pena de 6 meses de prisión por hechos cometidos el día 07-02-2014.

Ejecutoria nº 268/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 25-06-2015, con pena de seis meses y un día de prisión, por hechos cometidos el día 12-03-2014.

3- Bloque C: de 6 Años y TRES DÍAS DE PRISIÓN, correspondiente a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria nº 93117 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 21-02-2017, con pena de un año y un día de prisión, por hechos cometidos el día 19-01-2015.

Ejecutoria nº 506/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 07-11-2016, con pena de un año y un día de prisión, por hechos cometidos el día 28-09-2015.

Ejecutoria nº 256/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 13-01-2017, con pena de tres meses de prisión por hechos cometidos el día 07-12-2014.

Ejecutoria nº 433/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 16-10-2017, con pena de 9 meses y 1 día de prisión por hechos cometidos el día 17-08-2014.

Ejecutoria nº 479/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 08-11-2017, con pena de 9 meses y un día de prisión, por hechos cometidos el día 12-04-2017.

Ejecutoria nº 344/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 27-09-2017, con pena de dos años y un día de prisión, por hechos cometidos el día 10-04-2015.

Ejecutoria nº 286/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 27-09-2017, con pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el día 02 y 15-12-2014.

Ejecutoria nº 329/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 17-07-2018, con pena de un año de prisión, por hechos cometidos el día 28-09-2015".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del condenado Miguel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

"A). - Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

B). - Por vulneración del precepto constitucional artículo 17.5 CE y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C y D) - Por Infracción de precepto Constitucional, que previene y autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la CE.

  1. Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1 del artículo 849 de la LEC".

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su admisión y estimación parcial del recurso interpuesto por infracción de ley penal sustantiva, por las razones expuestas en su informe presentado en fecha 13 de noviembre de 2011.

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de enero de 2021 se señala el presente recurso para deliberación para el día 26 de enero de 2021, concluida la cual, se dicta la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decíamos en STS 587/2018, de 23 de noviembre de 2018:

"1. Que en lo que respecta a la acumulación de condenas se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.

    Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días"".

SEGUNDO

Aunque el escrito de recurso enumera hasta cuatro motivos de recurso (los cuatro que hemos reflejado en los antecedentes), sin embargo, cuando entra en su desarrollo, solo se menciona uno, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del art. 76 CP y vulneración de precepto constitucional del art. 24 CE, porque, como dice textualmente, "realmente es un único motivo dado que no existe ningún otro y así lo señala el propio auto recurrido"; y en lo que son sus antecedentes, expone que, "instándose según el cálculo de esta parte un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días y no de diez como señala el juzgado a través del auto de fecha 29 de octubre de 2019", que es el que se recurre. Sin embargo, no expone las razones de discrepancia con el auto recurrido, y se limita a decir que en los tres bloques de sentencias en que agrupa las ejecutorias "no es correcta la interpretación que debe darse un plazo máximo de cumplimiento de seis años y tres días, nunca acumulando la pena ejecutoriada de los tres bloques que daría un total de más de diez años siendo contrario a la aplicación y al espíritu de la propia Ley, jurisprudencia así como de la propia interpretación constitucional de la norma, es decir una fundamentación totalmente errónea".

Como puede apreciarse son solo consideraciones genéricas las que se hacen en el recurso, faltando una explicación sobre las cuentas realizadas por el recurrente para mantener su posición, ante lo cual podría considerarse que, si se toma como referencia la ejecutoria 344/17 del Juzgado Penal 5 de Alcalá de Henares, con sentencia de fecha 27/09/2017, por hechos de 10/04/2015, con pena de 2 años y 1 día de prisión, que, multiplicada por tres, darían los 6 años y 3 días y, haciendo un solo bloque en torno a ella, estaría la razón de lo que se solicita; sin embargo, no ha de ser así, sino que, antes de llegar a tal conclusión, será necesario determinar si cabe agrupar todas las ejecutorias en un mismo bloque, o bien hacer varios, en función de la doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En este sentido, como dice el M.F. haciéndose eco de lo razonado en el auto recurrido "la jurisprudencia más reciente ha adoptado un criterio favorable al reo, en la interpretación del requisito de la conexidad que exige el artículo 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, lo que determina que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí. Por lo tanto, concluye acertadamente la impugnada resolución, solo deben excluirse de la acumulación jurídica las penas impuestas por delitos que estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, así como los delitos posteriores a la sentencia de acumulación".

Sin embargo, no comparte el M.F. la agrupación que hace la sentencia recurrida en los tres bloques que acumula las ejecutorias, que llevan a fijar un tiempo de cumplimiento superior a diez años y tres meses de prisión, porque no se acomoda a la jurisprudencia, y se basa para ello en la STS 491/2020, de 2 de octubre de 2020, que toma como referencia el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de 3 de febrero de 2016, ya transcrito más arriba, para, a continuación, y haciendo mención al también Acuerdo de 27 de junio de 2018, relativo a la misma cuestión, sigue diciendo:

"Tras comprobar que a partir de la ejecutoria más antigua, no resulta viable acumulación alguna, el Acuerdo de 2016, señala que debe intentarse la formación de un nuevo bloque a partir de la ejecutoria siguiente, según el orden de antigüedad; y así sucesivamente.

Pero incluso siendo posible la formación de un bloque de acumulación a partir de la más antigua, ello no determina su aplicación, si a partir de la segunda ejecutoria o cualquiera ulterior, resulta otro bloque donde las sentencias que lo integran cumplen los requisitos cronológicos establecidos en el art. 76 CP y el resultado global de cumplimiento, resulta más favorable para el reo".

TERCERO

De manera muy resumida podemos decir que la jurisprudencia de la Sala Segunda impone la exclusión en la acumulación de los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación, y, para hacer efectiva la doctrina que venimos exponiendo, sistematizaremos las ejecutorias pendientes en el siguiente cuadro:

RESULTADO

Trasladando ahora el contenido del anterior cuadro, y de conformidad con la doctrina expuesta, el resultado más favorable para la pretensión que se formula en el recurso, es, coincidiendo con el criterio del M.F., tomar como referencia para la acumulación la ejecutoria nº 4, esto es, la 266/16 del Juzgado Penal 7 de Madrid, a la que se han de acumular la nº 5 (ejecutoria 506/16, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares); la nº 6 (ejecutoria 256/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares); la nº 7 (ejecutoria 93/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares); la nº 8 (ejecutoria 187/17, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares); la nº 9 (ejecutoria 218/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares); la nº 10 (ejecutoria 286/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares); la nº 11 (ejecutoria 344/17, del Juzgado Penal 5 de Alcalá de Henares); la nº 12 (ejecutoria 433/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares); la nº 13 (ejecutoria 510/17, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares), y la nº 15 (ejecutoria 329/18 del Juzgado Penal 2 de Alcalá de Henares). De cuantas ejecutorias se han acumulado, la pena más grave es la 2 años y 1 día de prisión correspondiente a la 344/17, que, multiplicado por tres, hacen un total de 6 años y 3 días (2193 días) más favorable que los 9 años, 30 meses y 5 días (4190 días) resultantes de la suma por separado de cada una de ellas.

No cabe, sin embargo la acumulación de las ejecutorias nº 1 (1161/14, del Juzgado Penal 12 de Madrid), nº 2 ( 361/14, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares) y nº 3 ( 268/15, del Juzgado Penal 2 de Alcalá de Henares), por ser de hechos sentenciados con anterioridad a los de la ejecutoria nº 4; ni tampoco los de la ejecutoria 14 (479/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares), por ser de hechos posteriores a la sentencia base de la acumulación, de manera que, como tampoco cabe la acumulación entre estas cuarto ejecutorias, habrán de ser cumplidas por separado sus penas, que suman 28 meses y 3 días (843 días).

CUARTO

La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del penado Miguel contra el auto dictado con fecha 29 de octubre de 2019, en pieza de refundición de condenas 329/2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, que se casa y anula, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

  2. Javier Hernández García

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10045/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  3. Julián Sánchez Melgar

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

  6. Javier Hernández García

    En Madrid, a 27 de enero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional número 10.045/20, interpuesto por la representación procesal de Miguel contra el auto dictado con fecha 29 de octubre de 2019, en pieza de refundición de condenas 329/2018, del Juzgado de lo Pena nº 2 de Alcalá de Henares, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha intervenido el Ministerio Fiscal

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en la fundamentación jurídica de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Miguel en los siguientes términos:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de SEIS años y TRES días (2193 días) respecto de las condenas impuestas en:

    - La ejecutoria 266/16 del Juzgado Penal 7 de Madrid.

    - La ejecutoria 506/16, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 256/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 93/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 187/17, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 218/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 286/17, del Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 344/17, del Juzgado Penal 5 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 433/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 510/17, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 329/18 del Juzgado Penal 2 de Alcalá de Henares.

  2. - NO HA LUGAR A ACUMULAR , debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    - La ejecutoria 1161/14, del Juzgado Penal 12 de Madrid.

    - La ejecutoria 361/14, del Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 268/15, del Juzgado Penal 2 de Alcalá de Henares.

    - La ejecutoria 479/17, del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    1. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    2. Javier Hernández García

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