STS 587/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:4068
Número de Recurso10255/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10255/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 587/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10255/2018, interpuesto por D. Roberto representado por la procuradora Dª María Isabel Monfort Saez bajo la dirección letrada de D. Miguel Segundo Zaera Blanco contra auto del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, de fecha 5 de marzo de 2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con Sede en Torrent dictó en la Pieza de acumulación de penas, dimanante de la Ejecutoria 641/2015 auto con fecha 5 de marzo de 2018 en el que constan los siguientes hechos:

"Por el penado Roberto instó expediente de refundición de penas a fin de establecer el cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en el referido auto dictó el siguiente pronunciamiento:

"Dispongo: No ha lugar a la petición de acumulación interesada por el penado Roberto por encontrarse ya sentenciados los hechos respecto de los cuales se solicita la acumulación en la fecha en que se cometieron los enjuiciados en la presente ejecutoria.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al penado".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Roberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley con relación al artículo 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del art. 120.3 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por infracción del art. 58 del Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, y vulneración del art. 17.1 C.E..

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Roberto el auto dictado por la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas solicitada por el citado recurrente.

En el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 76.1 del Código Penal y 988 de la LECrim, así como el art. 120.3 de la C.E..

Argumenta al respecto que, habiéndose solicitado que se fijara en 20 años el límite de cumplimiento de las penas, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que por el juez o tribunal que hubiera pronunciado la última sentencia se "dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas", al mismo tiempo que el artículo 76.1 del Código Penal establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años".

Incide además en que el auto ahora recurrido, de acuerdo con lo señalado en el referido precepto, debería haber determinado el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en la forma más favorable para el reo, de acuerdo con la interpretación que de los citados preceptos realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como tomando en cuenta las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Aplicando el art. 76.1 del Código Penal, con los criterios humanitarios a los que se refiere el Tribunal Supremo, considera la parte que se ha de fijar el límite máximo de cumplimiento en los 20 años respecto a la totalidad de las penas a las que se refieren las 14 ejecutorias que señala en el escrito de recurso.

SEGUNDO

1. Para dirimir el primer motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

TERCERO

1. En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad):

Nº ORDENEJECUTORIAHECHOSSENTENCIACONDENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

202/1994

305/2006

2260/2009

209/1996

301/1996

3866/2006

2199/2007

113/1997

59/1998

176/2008

1346/2008

454/2011

970/2015

641/2015

8/01/1993

31/01/1995

28/03/1995

Mayo 1995

25/03/1995

30/05/1995

08/04/1996

26/01/1996

22/06/1996

26/06/1996

17/06/1996

25-26/01/2005 Auto acumulación de 4/11/2011

01/08/2007

09/11/2014

25/10/1993

08/10/1995

13/12/1995

06/05/1996

08/07/1996

07/11/1996

12/03/1997

04/04/1997

17/09/1997

15/10/1997

17/12/1997

18/02/2011

30/12/2011

24/11/2015

00.07.30

05.00.00

00.00.18

00.03.20

02.04.01

03.06.01

02.00.00

00.00.04

01.06.00

01.03.00

01.00.00

Acumulación06.18.00

00.00.15

00.06.00

  1. El examen de las 14 sentencias que se acaban de reseñar por orden de antigüedad permite constatar que ninguna de las ejecutorias referidas son acumulables entre sí, dado que las diferentes combinaciones que pueden hacerse de acuerdo con los requisitos establecidos en el fundamento anterior no beneficiarían al acusado por arrojar unas sumas los diferentes bloques que superarían el triplo de la pena más grave.

    Ello resulta tan evidente que la parte recurrente ni siquiera formula una propuesta concreta de acumulación ni elabora ningún bloque integrado por sentencias acumulables. Y tampoco el Ministerio Fiscal hace referencia alguna a posibles acumulaciones dentro de ese conjunto de 14 sentencias reseñadas.

    Se podrían acumular las sentencias comprendidas entre los números 2 y 6, ambos inclusive, sin embargo, el triple de la pena más grave supera la suma de las penas correspondientes a las sentencias acumulables. Y lo mismo sucede con el bloque comprendido por las sentencias números 7 a 11, ambas inclusive.

    Hay que entender por lo tanto que la parte circunscribe su recurso, a tenor de sus alegaciones, a solicitar que se fije un periodo máximo de cumplimiento de 20 años, sin que pueda rebasar el total de cumplimiento de las referidas condenas esa cifra.

    Sin embargo, tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (STS 170/2017, de 16 de marzo), tal límite debe operar con respecto a sentencias referentes a hechos que hubieran podido ser enjuiciados en un mismo procedimiento, y ese no es el caso que aquí se da, vista la imposibilidad de establecer ningún bloque de acumulación.

    En efecto, este Tribunal tiene establecido que si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte o más años, si se considerara que cualquier delito posterior, por grave que fuere, sería acumulable, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, y como ya vimos, la acumulación se aprecia siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (SSTS 26/2011, de 28-1; 309/2011, de 14-4; y 1055/2012, de 19-12, entre otras).

    Y también tiene dicho esta Sala que los límites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, ya que ello no determina que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( SSTS 729/2003, de 16-5; y 567/2014, de 9-7).

  2. De otra parte, y dentro del mismo motivo primero, aduce la defensa del penado que las Ejecutorias 1 a 6, 10 y 11, es decir, las 209/1996, 301/1996, 305/2006, 202/1994, 3866/06, 2199/2007, 113/1997 y 2260/2009, se refieren a hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1973, por lo que estima deben computarse al penado los plazos de redención que no han sido reflejados en el auto de refundición de penas (folio 3), al que se remite el auto aquí recurrido.

    De acuerdo con un cálculo correcto, prosigue diciendo, frente a los 9.344 días de condenas, y su extinción el 12/11/2023, se señalan con redención 7.860 días, con extinción el 20/10/2019. De modo que, aun aplicando la redención, los 7.860 días de condena exceden del límite máximo de 20 años, 7.300 días, que entiende que debe ser aplicado de acuerdo con el art. 76.1 del código de 1995, sin que ello implique impunidad para los delitos que hipotéticamente pudieran cometerse en el futuro.

    Pues bien, en lo que se refiere a la posibilidad de redención de penas por el trabajo y el cómputo que procede hacer, se trata de una cuestión que no ha sido objeto del auto ahora recurrido y que no concierne a una posible acumulación de condenas sino a la liquidación del tiempo de cumplimiento de las penas.

    Esta Sala tiene establecido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en la instancia, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia o auto recurridos, no habiéndose sido sometidos a la debida contradicción ( SSTS 385/2013 y 567/2014).

    Por ello es consustancial al recurso de casación que se circunscriba al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa formular "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, que es precisamente la circunstancia procesal que aquí se da.

    Y en cuanto al periodo máximo de cumplimiento nos remitimos a lo expuesto en el fundamento precedente.

    Así las cosas, se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO

1. En el segundo motivo del recurso invoca la defensa, al amparo de los arts. 849 y 852 de la LECrim, la infracción del art. 58 del Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, y la vulneración del art. 17.1 C.E.

Alega aquí la parte que en la liquidación de condena u hoja de cuentas que obra a los folios 9 y 10 de la causa, se puede observar que no se ha practicado el doble cómputo de abono de los periodos en que la prisión preventiva coincide con la de penado. Y cita para apoyar su impugnación el art. 58.1 del CP, en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que disponía que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada".

Arguye la defensa que, según la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril, si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha procedimiento concurre la situación de penado en otro diferente. De no aplicarse ese doble cómputo, entiende el recurrente vulnerado el derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 17.1 de la Constitución Española.

Subraya la parte que el auto del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 argumentó que "Es claro que la fundamentación de dicha doctrina ha quedado sin contenido por la posterior reforma legal, operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a clarificar esta cuestión estableciendo un mandato expreso, conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

Esa laguna ha sido, pues, expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad, a través de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la nueva norma solo puede ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

Por ello estima la defensa del penado que esta Sala debe ordenar al Juzgado encargado de la ejecución de las penas impuestas al penado que proceda a una nueva liquidación de condena, tras aplicar el límite máximo de 20 años, a realizar el abono de los periodos de preventiva aplicando la doctrina señalada del Tribunal Constitucional, que el propio Tribunal Supremo considera de aplicación según el auto antes transcrito.

  1. La parte vuelve a plantear en este motivo una cuestión relativa a la liquidación de condena que en absoluto se trata en el auto recurrido y que se plantea ahora ex novo a través del recurso de casación sin haber sido tratada ni resuelta previamente ante el órgano competente para la ejecución. Se trata por tanto de una cuestión ajena a la acumulación de condenas, que es la materia de la que se ocupa y resuelve el auto cuestionado.

Por consiguiente, no procede entrar a examinar la cuestión suscitada en este segundo motivo.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Roberto contra el auto dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal con devolución del testimonio, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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