STS 170/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:1038
Número de Recurso10647/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10647/2016-P, interpuesto por D. Millán , representado por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, bajo la dirección letrada de D. Enrique L. González de Vallejo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en la Ejecutoria 201/2012 de fecha 2 de febrero de 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en la Ejecutoria 201/2012 dictó auto de fecha 2 de febrero de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

ÚNICO.- En las presentes actuaciones, dimanantes del PA 179/2011 del JDO. DE LO PENAL n°: 001, en el que fue condenado Millán , se ha dictado Sentencia 365/2015 de fecha 3 de junio de 2015 por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el penado y suprimir la ejecutoria correspondiente a la Sentencia firme de fecha 30.04.2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997 y, asimismo, la nulidad de las ejecutorias correspondientes a las Sentencia de fecha 8 de junio de 1998 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998, Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998 y Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Córdoba por hechos el 22 de septiembre de 1997 para que, por este Juzgado, se reseñen los datos de fecha de Sentencia, firmeza, fecha de los hechos probados, delito/s enjuiciado/s y pena/s impuestas, con objeto de operar en legal forma a los efectos del art. 76 CP , con el resultado que sea procedente.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

SSª ACUERDA reseñar los datos que han de figurar en toda operación de acumulación conforme a lo dispuesto en la Parte Dispositiva de la STS de fecha 15 de junio de 2015 , en el sentido que a continuación se expondrá:

1. Sentencia de fecha 8 de julio de 1998 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres , firme en idéntica fecha al ser de conformidad, por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998 y por la que se condenó al penado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con abono de prisión preventiva por esta causa.

2. Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Córdoba , firme en idéntica fecha al haber sido dictada con la conformidad de las partes, por hechos cometidos el 22 de enero de 1998 y por la que se condenó al penado por un delito de robo con intimidación con la circunstancia agravante de disfraz a la pena de dos años de prisión.

3. Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba , firme en fecha 13 de octubre de 1999 en virtud de Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997 y por los que se condenó al penado por un delito de robo con intimidación en las personas en su modalidad agravada de uso de armas, a la pena de cuatro años de prisión.

Tales Sentencias quedan excluidas de la acumulación por los motivos expuestos en el Cuerpo de la presente resolución.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Millán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 76.1 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta recurso contra el auto de fecha 2 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en la ejecutoria 201/2012, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala de casación al resolver por STS 365/2015 de 3 de junio , el recurso interpuesto contra un previo auto de acumulación dictado en la misma causa.

Se ha formalizado un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim , que denuncia la indebida aplicación del artículo 76 CP .

Sostiene el recurrente como pretensión principal, que las 20 sentencias concernidas en la acumulación fijan penas todas ellas acumulables, con un límite máximo de 15 años. Y subsidiariamente solicita que se fijen dos grupos, uno con las sentencias que integran el grupo que denomina A y B, formado por todas las sentencias dictadas a partir de la de 26 de octubre de 2005 , ejecutoria 556/2005 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real (esta incluida), con un límite máximo de 15 años, y otro con las tres sentencias anteriores que habrán de cumplirse de forma independiente por un total de 9 años y 6 meses.

SEGUNDO

El presente recurso tiene como antecedente la STS 365/2015 de 3 de junio , que resolvió el que se interpuso contra el auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, de fecha 30 de junio de 2014 , ampliado y aclarado por auto 8 de octubre del mismo año.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia de esta Sala acordó: «....mantener los dos grupos de acumulación con el límite fijado en el mismo como máximo del cumplimiento de las penas impuestas al penado recurrente, declarando prescrita la pena y sin efectividad ejecutoria en lo correspondiente a la Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997, y decretamos también la nulidad en lo que respecta a las otras tres ejecutorias que se han declarado no acumuladas, esto es, la Sentencia de fecha 8 de junio de 1988 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998, Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998, y Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997, para que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real se reseñen los datos que han de figurar en toda operación de acumulación: fecha de sentencia, firmeza, fecha de los hechos probados, delito/s enjuiciados y pena/s impuestas, con objeto de operar en legal forma seguidamente a los efectos del art. 76 del Código Penal , con el resultado que sea procedente».

En definitiva, de un lado se ratificaba la acumulación de las siguientes condenas, para las que fijó un límite máximo de 15 años, correspondiente al triple de la pena más grave, la de cinco años objeto de la ejecutoria 556/2005.Lo que el recurrente denomina bloque A :

SENTENCIA EJECUTORIA FECHA DEL DELITO FIJAN LAS PENAS

Sentencia 26-10-2005 (Ej.556/05 ) 198-01-2005 05-00-00

Sentencia 15-12-2006 (Ej.733/2006 ) 25-03-2003 04-03-00

Sentencia 14-02-2007 (Ej.77/2007 ) 22-10-2004 04-00-00

Sentencia 25-4-2007 (Ej.1349/2007 ) 26/10/2004 04-03-01

Sentencia 5-9-2007 (Ej.2084/2007 ) 08/10/2005 01-09-01

Sentencia 3-12-2008 (Ej.35/2009 ) 24/09/2002 04-03-00

Sentencia 19.10.2009 (Ej.635/2009 ) 09/09/2004 03-00-00

Sentencia 26-11-2009 (Ej.802/2009 ) 05/10/2004 03-06-00

Sentencia 25-2-2010 (Ej.256/2010 ) 24/09/2003 04-03-00

Sentencia 12-03-2012 (Ej.201/2012 ) 21-01-2002 03-06-0103

El Auto de fecha 8 de octubre de 2014 amplía la acumulación a las siguientes ejecutorias:

Sentencia 09/01/2007 (Ej. 41/2007 ) 14/12/2000 01-03-00

Sentencia 08/02/2007 (Ej. 77/2007 ) 23/02/2001 04-03-01

Sentencia 11/04/2007 (Ej. 256/2008 ) 23/11/2000 04-03-00

Sentencia 18/06/2008 (Ej. 374/2008 ) 24/03/2000 03-06-01

Sentencia 09/12/2008 (Ej. 144/200 ) 12/12/2001 04-03-00

Sentencia 18/02/2009 (Ej. 120/2009 ) 21/10/2001 02-00-00

Por otra parte, excluyó de la acumulación la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 , dictada en la Ejecutoria núm. 589/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, que condenó a D. Millán a la pena de 18 años y 36 meses de prisión, por seis delitos de robo con intimidación, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos. La exclusión vino motivada porque de los hechos de los que dimanaba, ocurridos el 14 de abril del año 2000, fueron anteriores a los que determinaban la acumulación y, a su vez, se acordó la acumulación de todas las penas impuestas en esta sentencia, con un límite de 9 años y 18 meses. El que el recurrente denomina bloque B.

Se fijaron entonces dos bloques de cumplimiento, el primero de 15 años, y el segundo, correspondiente a todas las condenas impuestas en la ejecutoria 589/2008 de 9 años y 18 meses.

Al mismo tiempo, y respecto a las ejecutorias restantes, la STS 365/2015 de 3 de junio ordenó, de un lado excluir de la acumulación la sentencia de 30 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección 3ª de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997, al haber sido declarada prescrita la pena impuesta por la misma.

De otro, en cuanto a las restantes tres ejecutorias, la sentencia de fecha 8 de julio (por error se hizo constar junio) de 1988 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998, la sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998, y sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997, acordó declarar la nulidad para que el juzgado de procedencia, con especificación de todos los datos precisos, se pronunciara sobre su inclusión en la acumulación.

Y así lo hizo el auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de fecha 2 de febrero de 2016 , en el sentido de excluir también estas sentencias de la acumulación, porque a la fecha en que se cometieron los hechos objeto de la ejecutoria que determinó la misma, los que lo fueron de aquellas estaban ya sentenciados.

Este es el único extremo que en principio podría ser objeto del presente recurso de casación, en cuanto los anteriores, es decir la acumulación en dos grupos, ya fueron resueltos por esta Sala. Y si bien, como expuso el Fiscal el impugnar el recurso, este Tribunal de casación (SSTS 146/2010 de 4 de febrero , 181/2010 de 24 de febrero ; 1261/2011 de 14 de noviembre ; 214/2012 de 20 de marzo ; 207/2014 de 11 de marzo o 369/2014 de 12 de mayo , entre otras) ha admitido la posibilidad de revisar acumulaciones acordadas por resolución firme cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de incorporarse a la misma acumulación, no es esto lo que sucede en el presente caso. La resolución recurrida se dictó en cumplimiento de lo acordado en STS 365/2015 de 3 de junio que determinó las penas concernidas, por lo que debe estar a las bases marcadas por la misma.

TERCERO

Respecto a las tres sentencias sobre las que resolvió la resolución recurrida, aun sin compartir el criterio de la misma, coincidimos en que necesariamente han de quedar excluidas de la acumulación. Y discrepamos con el auto impugnado, el de 2 de febrero de 2016 , porque tomó en consideración como determinante de la acumulación la última sentencia dictada, la de 12 de marzo de 2012 , ejecutoria 201/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, cuando de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de eta Sala ( SSTS 840/2009 de 18 de abril 2013 ; 369/2014 de 12 de mayo o 396/2014 de 17 de mayo , entre otras muchas) que la última de las sentencias dictadas marca el criterio competencial respecto a la acumulación, pero que ésta debe efectuarte a partir de la más antigua en el tiempo, incluyendo en la misma las que dimanen de hechos anteriores que en ese momento no hubieran sido sentenciados, únicos respecto a los que cabe formular la ficción jurídica de un hipotético enjuiciamiento conjunto.

Así, a la sentencia más antigua en el tiempo, la de 8 de julio de 1998 (ejecutoria 48/98 de A. Provincial de Cáceres) le serían acumulables las dos ejecutorias que le siguen en antigüedad, las 210/1999 y la 288/1999 de los Juzgados de lo Penal 4 y 3 de Córdoba, por hechos ocurridos el 22 de enero de 1998 y 22 de septiembre de 1997 respectivamente. Es decir, anteriores a aquella. No cabe la acumulación de ninguna de las restantes porque dimanan de hechos posteriores, respecto a los cuales en ningún caso puede plantearse la hipótesis de un enjuiciamiento conjunto.

Respecto a las tres sentencias así determinadas, las tres más antiguas, no procede, sin embargo, acordar la acumulación jurídica con arreglo al artículo 76, ya que el triplo de la pena más grave, la de 3 años y 6 meses de prisión, es superior a la suma de las impuestas, 7 años y 6 meses, por lo que, en principio el recurso habría de desestimarse, como sostuvo el Fiscal en esta instancia.

Sin embargo, la reforma operada en el artículo 76 del CP por la LO 1/2015, que no estaba en vigor cuando se dictó la STS 365/2015 , obliga a revisar la acumulación acordada en esta causa pues, de resultar más beneficiosa su aplicación debería considerarse retroactivamente aplicable.

CUARTO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. Y sanciona legalmente lo que ya había mantenido mayoritariamente la jurisprudencia de esta Sala, que la sentencia que determina la acumulación es la más antigua en el tiempo.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

QUINTO

El citado acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, como ya hemos visto, se inclinó a favor de considerar fecha relevante para la aplicación del artículo 76.2 CP , la de la sentencia en la instancia y no la del juicio, como podría desprenderse del tenor literal del precepto en su actual redacción, e incluso así lo había entendido alguna resolución de esta Sala (STS 367/2015 de 11 de junio ).

La STS 144/2016 de 25 de febrero , explicó cumplidamente las razones de esa decisión, sustentadas en tres pilares. La seguridad jurídica, pues la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En segundo lugar la coherencia jurisprudencial, pues no se aprecian motivos de fondo para que, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, el legislador hubiera modificado un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias, se ha mantenido de forma unánime a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, a favor de la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Por último, por ser ésta la interpretación más favorable para el reo, ya que la fecha de la sentencia fija un marco temporal más amplio que el de la celebración del juicio, que permitiría incorporar en la acumulación las penas que dimanaran de hechos ocurridos en el periodo de elaboración de aquélla, una vez finalizado éste. A todo lo anterior se sumarían los problemas de derecho transitorio que surgirían a partir de la imposibilidad de aplicar retroactivamente una legislación prejudicial para el reo.

En atención a todo ello, la citada STS 144/2016 de 25 de febrero concluyó «En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados"».

De otro lado, perdura el criterio previamente establecido respecto a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo. Ha de estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 , pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

SEXTO

En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

SENTENCIA

EJECUTORIA JUZGADO/

AUDIENCIA FECHA DEL DELITO FIJAN LAS PENAS

1 Sentencia 8/07/1998 (Ej. 43/1998) Aud. Provincial Cáceres Sec.1 ª 21/02/1998 03-06-00

2 Sentencia 17/06/1999 (Ej. 210/1999 ) Juz. Penal 4 Córdoba 22/01/1998 02-00-00

3 Sentencia 23/06/1999 (Ej. 288/1999 ) Juz. Penal 3 Córdoba 22/09/1997 02-00-00

4 Sentencia 26-10-2005 (Ej. 556/05 ) Juz. Penal 3 Ciudad Real 19-01-2005 05-00-00

5 Sentencia 15-12-2006 (Ej. 733/2006 ) Juz. Penal 4 Córdoba 25-03-2003 04-03-00 x 3

6 Sentencia 09/01/2007 (Ej. 41/2007 ) Juz. Penal 1 Granada 14/12/2000 01-03-00

7 Sentencia 08/02/2007 (Ej. 77/2007 ) Juz. Penal 2 Jaén 23/02/2001 04-03-01

8 Sentencia 14-02-2007 (Ej. 77/2007 ) Juz. Penal 2 Badajoz 22-10-2004 04-00-00

9 Sentencia 11/04/2007 (Ej. 256/2007 ) Juz. Penal 4 Granada 23/11/2000 04-03-00 x 2

10 Sentencia 25-4-2007 (Ej. 1349/2007 ) Juz. Penal 5 Valencia 26/10/2004 04-03-01

11 Sentencia 5-9-2007 (Ej. 2084/2007 ) Juz. Penal 4 Madrid 08/10/2005 01-09-01

12 Sentencia 18/06/2008 (Ej. 374/2008 ) Juz. Penal 2 Jaén 24/03/2000 03-06-01

13 Sentencia 30/10/2008 (Ej. 589/08 ) Juz. Penal 2 Badajoz 14/04/2000 03-06-00 x 6

14 Sentencia 3-12-2008 (Ej. 35/2009 ) Juz. Penal 2 Granada 24/09/2002 04-03-00

15 Sentencia 09/12/2008 (Ej. 144/2009 ) Juz. Penal 1 Albacete 12/12/2001 04-03-00

16 Sentencia 18/02/2009 (Ej. 120/2009 ) Juz. Penal 1 Jaén 21/10/2001 02-00-00

17 Sentencia 19.10.2009 (Ej. 635/2009 ) Juz. Penal 3 Córdoba 09/09/2004 03-00-00

18 Sentencia 26-11-2009 (Ej. 802/2009 ) Juz. Penal 2 Badajoz 05/10/2004 03-06-00

19 Sentencia 25-2-2010 (Ej.256/2010 ) Juz. Penal 1 Ciudad Real 24/09/2003 04-03-00 x2

20 Sentencia 12-03-2012 (Ej. 201/2012 ) Juz. Penal 1 Ciudad Real 21-01-2002 03-06-01 x 3

SEXTO

A partir de los datos expuestos, lo ya señalado respecto a las tres sentencias más antiguas debe mantenerse, pues aunque serían acumulables entre sí y sólo ellas, procede su cumplimiento por separado, ya que el triple de la mayor supera la suma de las impuestas.

Respecto a las restantes, partiendo de la siguiente en antigüedad, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 , ejecutoria 556/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, todas las demás son acumulables a ella, ya que en todos los casos tienen por objeto hechos anteriores a aquella fecha, que no habían sido sentenciados. Y procede fijar un límite máximo de cumplimiento de 15 años, correspondiente al triple de la pena más grave, que a todas luces resulta más beneficioso al acusado que la suma de todas las impuestas.

Al tiempo de cumplimiento así establecido no procede fijar el límite de 20 años al que se refiere el artículo 76.1 CP porque, tanto con la legislación anterior a la LO 1/2015 como en la actual, el mismo opera en relación a los hechos que hubieran podido ser sentenciados en un único proceso, es decir, en relación a cada bloque de acumulación.

En atención a ello el recurso se va a estimar, declarando de oficio las costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra el auto de fecha 2 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en la Ejecutoria 201/2012. DECLARAR de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación 10647/2016, interpuesto por D. Millán representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, bajo la dirección letrada de D. Enrique L. González de Vallejo contra el auto de fecha 2 de Febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real , dictado en la Ejecutoria 201/2012, CASADO Y ANULADO por la sentencia que antecede. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se procede a dictar segunda sentencia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia parcialmente rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, de todas las que afectan al penado D. Millán las tres más antiguas serían acumulables entre sí y sólo ellas, sin embargo procede su cumplimiento por separado, ya que el triple de la mayor supera la suma de las impuestas.

Respecto a las restantes, partiendo de la siguiente en antigüedad, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 , ejecutoria 556/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, todas las demás son acumulables a ella, ya que en todos los casos tienen por objeto hechos anteriores a aquella fecha, que no habían sido sentenciados. Y procede fijar un límite máximo de cumplimiento de 15 años, correspondiente al triple de la pena más grave, que a todas luces resulta más beneficioso al acusado que la suma de todas las impuestas, todo ello en aplicación retroactiva de la LO 1/2015 de reforma del CP.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ACORDAR la acumulación a la ejecutoria 556/05 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en la que fue condenado D. Millán , las ejecutorias: 733/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba ; la 41/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada; 77/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén; 77/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz; 256/07 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada; 1349/07 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia; 2084/07 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid; 374/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén; 589/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 Badajoz; 35/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada; 144/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete; 120/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén; 635/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba; 802/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 Badajoz; 256/10 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real; 201/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, con un límite máximo de 15 años. Por otra parte habrá de cumplir de forma independiente las penas impuestas en las ejecutorias 43/98 de la Audiencia Provincial de Cáceres; 210/99 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba; 288/99 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

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