STS 245/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:2020
Número de Recurso10604/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10604/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 245/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Mariano , representado por el procurador D. Benjamín González Zamora y defendido por la letrada Dña. Mª Araceli Expósito Zamora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4, de fecha 1 de junio de 2017 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, en ejecutoria 138/16, dimanante del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Moncada, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Se ha recibido en este Juzgado como último órgano sentenciador, solicitud de refundición respecto del penado Mariano que cumple condena derivada de los siguientes procedimientos:

CAUSAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOS DELITOSPENAS

568/01 del Juzgado de lo Penal núm. 1

54/08 Sección Segunda Audiencia Provincial

99/08 Sección Segunda Audiencia Provincial

336/16 Juzgado de lo Penal núm. 4

138/16 Juzgado de lo Penal núm. 4

Refunde anteriores condenas por sentencias anteriores a 2001

7 demayo de 1998

17 de junio de 1997

27 de diciembre de 2011

5 de marzo de 2015

Anteriores a 2001

24 de enero de 1997

7 de abril de 1994

18 de julio de 2011

1 de julio de 2011

10-6-0

2-6-0

2-0-0 0-6-0

4-0-0

2-6-0

SEGUNDO

En la mencionada pieza consta hoja de cálculo del penado con indicación de las causas ejecutorias en cumplimiento y Sentencias condenatorias origen de las mismas así como informe del Ministerio Fiscal, que haciendo referencia a la competencia de este Juzgado como último sentenciador, informa desfavorablemente a la refundición.

Queda la causa pendiente del dictado de esta resolución".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la acumulación en la presente ejecutoria de las causas a las que se hace referencia en el antecedente primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días con arreglo a lo establecido en los arts. 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mariano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración dela rt. 25.2 CE (orientación de las penas), y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRim ., por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2018, se señala el presente recurso para fallo para el día 10 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Mariano , el auto de 1 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en dos motivos infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24 y 25.2 CE ; e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El recurrente ampara el primer motivo de su recurso en la infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24 y 25.2 CE ; y el segundo en el art. 849.2 LECRIM , denunciando un error en la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo realiza una serie de consideraciones generales sobre la finalidad de reinserción social de las penas, sus máximos de cumplimiento y la interdicción de la indefensión en nuestro ordenamiento. En el segundo, alega que está condenado a 21 años y medio de prisión por delitos de robo y hurtos sin violencia y que lleva cumplidos 19 años con buena conducta, solicitando se acuerde la acumulación de condenas que le fue denegada en el auto recurrido y se fije un límite de cumplimiento de 20 años.

  2. De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 737/2017, de 16 de noviembre , STS 623/2017, de 19 de septiembre , o STS 565/2017, de 13 de julio , entre otras muchas- es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECRIM , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECRIM , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005- son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede.

    Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras- lo siguiente: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo , consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión 'por su conexión" ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un 'patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ».

    En definitiva, como decíamos en la STS 737/2017, de 16 de noviembre , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

  3. Con carácter previo, y partiendo de lo indicado, se observan una serie de deficiencias en el auto recurrido que debe ser destacadas:

    1) De acuerdo con los datos obrantes en la causa, las penas impuestas al recurrente fueron objeto de una acumulación previa. El auto recurrido refleja este dato pero ni menciona la resolución en la que se acordó dicha refundición ni recoge los datos relativos a las ejecutorias que se incluyeron en ella.

    2) El auto recurrido parte de la premisa de que las penas acumuladas no pueden ser objeto de una nueva acumulación pero ello contradice la jurisprudencia reiterada de esta Sala, conforme a la cual, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada - STS 391/2017, de 10 de mayo , entre otras muchas-. Efectivamente, cabe la posibilidad, como es el caso de autos que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia.

    Es decir, el auto no hace referencia alguna a los datos que son absolutamente imprescindibles para poder decidir sobre la acumulación instada, tales como la fecha de los hechos y la de las sentencias de las que derivan o la pena impuesta por cada una de ellas, entre otros. A la vista de lo indicado, deberíamos plantearnos su anulación, devolviendo las actuaciones para que se dictara otro auto, previa audiencia a las partes, en el que se examinaran todas las condenas impuestas al penado decidiendo en Derecho acerca de la posibilidad de la acumulación solicitada.

    Ahora bien, por razones de economía procesal (y más en relación con un penado que indica llevar cumplidos 19 años de prisión), es preciso que esta Sala efectúe un esfuerzo de indagación y determine si, con los testimonios que obran en autos, es posible suplir las notables deficiencias de la resolución de instancia y resolver sobre la acumulación pretendida.

QUINTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

EJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHAPENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

A. Provincial de Cádiz (Secc. 2a)

A. Provincial de Cádiz (Secc. 2')

Juzgado de lo Penal 2 de Cádiz

Juzgado de Instrucción 3 Chiclana

Juzgado de lo Penal 2 de Cádiz

Juzgado de Instrucción 3 Chiclana

Juzgado de lo Penal 3 de Cádiz

Juzgado de lo Penal 1 de Cádiz

Juzgado de lo Penal 1 de Cádiz

Juzgado de lo Penal 3 de Cádiz

Juzgado de lo Penal 4 de Cádiz

17/06/1997

07/05/1998

15/12/1998

05/02/1999

26/10/1999

31/01/2000

14/04/2000

27/02/2001

27/03/2001

29/11/2001

27/12/2011

HECHOS

07/04/1994

24/01/1997

18/11/1997

06/03/1998

11/12/1997

10/03/1998

14/12/1997

08/01/1998

24/09/1998

08/05/1998

18/07/2011

2-0-0 0-6-0

2-6-0

0-15-0

0-0-14

0-12-0

0-0-22

2-6-0

3-6-0 2-6-0

1-6-0

0-7-0

3-6-0 (pena impuesta en apelación)

12Juzgado de lo Penal 4 de Cádiz05/03/201501/07/20112-6-0

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a la ejecutoria 2, pero el triple de la pena más grave (2-6-0) es superior a la suma de las penas impuestas, por lo que la acumulación no tendría efecto favorable.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a la ejecutoria 3, 4, 5, 6, 7 y 8. El triple de la pena más grave (3-6-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 9 sería acumulable a la ejecutoria 10. En este caso, el triple de la pena más grave (1-6-0) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

La Ejecutoria 10 no sería acumulable con ninguna otras dada la fecha de los hechos de las ejecutorias 11 y 12.

Partiendo a continuación de la Ejecutoria 11, sería acumulable a la ejecutoria 12. En este caso, el triple de la pena más grave (3-6-0) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

Tercera opción: La ejecutoria 3 sería acumulable a la ejecutoria 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. El triple de la pena más grave (3-6-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la Ejecutoria 11 sería acumulable a la ejecutoria 12. En este caso, el triple de la pena más grave (3-6-0) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

Cualquier otra opción, partiendo de la Ejecutoria 4 y siguientes no es más beneficiosa que las anteriores.

La opción más favorable para el condenado es la segunda, de la que resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 17 años y 49 meses, que es el total de sumar:

1) Un máximo de 9 años y 18 meses por la acumulación de las ejecutorias 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

2) Las ejecutorias 1, 9, 10, 11 y 12 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido (20 años y 24 meses).

Por otra parte, el recurrente solicita que se fije un máximo de cumplimiento para todas sus condenas de 20 años de prisión. Esta pretensión no puede ser atendida, ya que hemos reiterado que el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2°, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De tal modo que la duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Mariano contra el auto de 1 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz dictado en la ejecutoria núm. 138/2016.

Por consiguiente , casar el auto recurrido y anular el mismo , con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige.

Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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