STS 623/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:3353
Número de Recurso10027/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución623/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10027/17 por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Adolfo contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número de A Coruña, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha 17 de marzo de 2016, dictó auto en ejecutoria 447/2014, que contiene la siguiente parte dispositiva: «Que procede la acumulación de las siguientes condenas del penado Adolfo .

  1. - Ejecutorias 4-10 de Penal 2; 538-10 de Penal 1, la 180-11 de Penal 2, la 498-11 de Penal 1, la 281-12 de Penal 6, la 151-13 de Penal 2, la 193-14 de Penal 3, la 256-14 de Penal 3, la 336-14 de Penal 3 y la 447-14 de Penal 2, con un máximo de cumplimiento de tres años y 18 meses.

  2. - Ejecutorias 500/10 de Penal 3, 310/11 de Penal 6, la 473/12 de Penal 3 y la 57/14 de Penal 3, con un máximo de cumplimiento de tres años.

  3. - Ejecutorias 389/12 de Penal 4, 212/12 de Penal 4, la 300/12 de Penal 4, la 343/12 de Penal 4 y la 392/13 de Penal 3, con un máximo de cumplimiento de 8 años, 77 meses y 135 días.

El resto de ejecutorias han de cumplirse por separado.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de reforma o de apelación en un plazo de cinco días desde su notificación ante la Audiencia Provincial por medio de escrito autorizado con la firma de Letrado y Procurador».

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, el penado D. Adolfo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto por el penado D. Adolfo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

CUARTO

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Se solicita la nulidad del Auto recurrido por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse realizado una acumulación de condenas superior a veinte años de prisión por delitos clasificados como menos graves, según el artículo 33 del Código Penal . Asimismo se alega que siendo la condena más grave de las que se le han impuesto de 3 años y 6 meses de prisión debería tener un máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses dado que todas las ejecutorias son acumulables y que no procede la realización de bloques de cumplimiento.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso señalando, entre otros extremos, que el auto impugnado omite incluir en los antecedentes todos los datos que resultan necesarios para revisar la corrección de la decisión acordada. Además, tras examinar el expediente, se comprueba que no figuran identificadas por el número las ejecutorias que puedan ser vinculadas a las correspondientes sentencias objeto de la pretensión de acumulación que recogen los informes del Ministerio Fiscal y la defensa del recurrente. Y se advierte que el informe del Ministerio Fiscal así como el Auto recurrido no incluyen la ejecutoria 145/2016 del Penal 4 de A Coruña, sentencia de 11 de diciembre de 2015 , que sí relaciona el informe de la defensa. En consecuencia, se carece de los datos necesarios para resolver la corrección de los tres bloques de acumulación y sobre la exclusión de determinadas sentencias, por lo que resulta necesario devolver las actuaciones para que se complete el expediente y se subsanen las deficiencias del auto, con inclusión de los datos necesarios.

Ciertamente, como se informa por el Ministerio Fiscal, no se mencionan todas las ejecutorias objeto de la posible acumulación ni se precisan todos los datos necesarios.

Respecto al criterio a seguir en la aplicación del artículo 76 del Código Penal es asimismo oportuno recodar la doctrina de esta Sala. El mencionado artículo establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación , pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre ).

Por todo lo que se deja expresado, y especialmente por las razones expresadas por el Ministerio Fiscal en relación a las omisiones en que ha incurrido el Auto recurrido, procede acordar su nulidad para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en el que se haga expresa mención de todas las ejecutorias con indicación de las fechas de las sentencias, las fechas de los hechos enjuiciados y las penas impuestas al penado que solicita la acumulación.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto por el penado D. Adolfo , declarándose la nulidad del Auto recurrido para que se dicte una nueva resolución en la que se haga constar los datos precisos para poder resolver en consecuencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Adolfo contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha 17 de marzo de 2016 , que casamos y anulamos, para que se dicte una nueva resolución en los términos que se expresan en el único fundamento jurídicos de esta sentencia de casación, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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