SAP Guipúzcoa 223/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2020:329
Número de Recurso3050/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución223/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/010769

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0010769

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3050/2020- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 211/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Sara

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Eusebio

Abogado/a / Abokatua: SOFIA ELDUAYEN MUGICA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

SENTENCIA N.º 223/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D./D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 211/19 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena el que f‌igura como apelante Sara y como apelado Eusebio Y EL MINISTERIO FISCAL

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 18-2-2020 dictada por el Juzgado de Penal 5 de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Penal nº 5 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 18-2-2020 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Eusebio del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código penal por el que venía siendo enjuiciado en el presente procedimiento.

Todo ello, con declaración de of‌icio de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Sara se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3050/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13-10-2020 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El argumento del recurso de apelación es el error en la apreciación de la prueba que los hechos que han quedado acreditado que:

.-la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 3 de San Sebastian en que se le condenaba a 21 meses de prisión, los que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de Martutene, se le impone una prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros, asi como a su domiclio, trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella y a una prohibición de comunicación por cualquier medio con duración en ambos caos de 14 años.

.-en los autos principales seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastian se acordó como medida cautelar en el orden penal la prohibición de aproximación y comunicación con el contenido que consta en autos y el plazo de dicha medida fue desde el día 30 de junio de 2.015 hasta el 13 de junio de 2.017.

.- que queda acreditado, tanto por exhibición que consta en el atestado, como ante el Letrado de la Administración del Juzgado de Violencia, como en el acto de la vista, que es un hecho probado la existencia de una SOLICITUD AMIGO por parte del perf‌il " DIRECCION000 ", el consta reconocido en el acto de la vista, como del hoy investigado y que la persona que f‌igura en el mismo es Eusebio .

Dicha solicitud se produce, tal y como consta, un año, anterior de la interposición de la denuncia y en la cual estaab en vigor la medida acutelar de prohibición de comunicación y por tanto si se produce un acto de intentar comunicarse con la víctima.

hay que señalarse, que el hoy enjuiciado, fue condenado por un delito de violencia de género, a la pena de prisión de 22 meses, en la que se acordó la suspensión, siempre y cuando abonase la responsabilidad civil, por daños morales a la cual fue condenado, dado que el mismo no lo ha efectuado, fue ingresado en prisión prcaticamente hace un año, a pesar de que la sentencia f‌irme lo fue en el año 2.017.

A la vista de los hechos que se consideran probados entendeemos, que por parte del Sr Eusebio, tenai en vigor una medida cautelar para el momento en que se produce la solicitud de amistad y lo hace con pleno conocimiento de ello, dado que el mismo cuenta con grandes conocimientos de informática, lo que le eprmite recuperar todas lasw contraseñas tanto de su cuenta de Facebook como de su telefóno nuevo.

Ha este respecto tenemos que señalar que tal y como indica nuestra reprsentada, se trata de una cuenta de Facebooko nueva la que se puede crear desde otro terminal, locutorio etc y que tal como se indica el hoy investigado indica la perdida de su telefóno en el año 2.017, momento en que esta medida cautelar, el mismo tien conocimiento en su cuenta DIRECCION000, lo que acredita lo incierto de lo alegado en el acto de la vista.

Por otra parte, señalarse que por parte del hoy enjuiciado, se indica la perdida del teñefóno, contraseñas etc, pero es más cierto, que no consta hecho alguno que lo corrobore, como denuncia por sustracción o perdida, dar d ebaja la tarjeta del número de telefóno, dar de baja las cuentas de facebook que cuenta, correo electronico etc.

A ello debemos añadir, que la foto que f‌igura en el perf‌il y tal como se acredita, en el presente recurcos, la fecah de nacimiento corresponde al hoy enjuiciado, no puede corresponder a otra persona, dao que si ello, no fuera cierto, el Sr Eusebio, lleva sabiendo desde hace más de dos años, de su existencia y tal solicitud continua, tal como se ha acreditado, en el facebook de mi representado y sobre todo porque es la foto del perf‌il de la misma persona que se juzga, Señalarse, euq ene l día de hoy, se procedidoa a entrar en dicho facebooko y el mismo cuenta con movimiento en la cuenta a lo largo del 2.017, lo que acredita lo incierto, de que el mismo no cuante en cativo del facebook asociado a su telefono.

Ycomo segundo motivo la infracción del art 468-2 del C.Penal al cumplirso todos lo requisitos del mismo la orden con la prohición de comunicarse y el hehco de remitir la solicitud de amigo vulnera la misma.

Por lo que se solicita en el suplico del recurso que se dicte nueva sentencia que revoque la anterior y se condena a D. Eusebio por un delito de quebrantamiento del art 468-2 del C.Penal con la imposición de la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

En la resolución recurrida en el fundamento primero se enuncia la prueba y expone las valoraciones que de la misma efectua el Juzgador cohonestando la prueba con los elementos del tipo del quebrantamiento, en concreto, señala que es evidente la solicitud de amistas y que fue hace años, peor lo que no estima acreditada es la autoría, quein fue la persona que efectuó la petición de amistad, que la captura en la sección de " solicitudes " se ha exhibido y exmaniando incluso en el acto del juicio con los datos " Id Lf Eusebio " y la fotograf‌ia del investigado, que la parte apelante entiende como datos que conduce a determinar la autoría del encausado, lo que se desestima por el Juzgador en base a:

.- el acusado manifesto que perdió el móvil en 2.014 con el que accedia a su perf‌il de facebook, que no hay prueba alguna que prive a ello de verosimilitud.

.- que esta tesitura es conocido que un dispositivo de uso personal como el telefóno móvil permite acceder a aplicaciones, sin necesidad de estar metiendo en cada momento las contraseñas, lo que manifesto el acusao en el juicio y lo que no es inusual ante el olvido de claves.

.- que cabe recuperar las claves de estas aplicaciones con una cuenta decorreo o quiza también por un numero de telefono.

.- que esta última alternativa sería subsanable mediante la obtención de una nueva tarjeta SIM con ese numero de telefóno por parte del titular.

.- pero en el caso concreto se desconoce si ese telefono de rescate pudiera ser el del acusado o no incluso en tal caso, si mantuvo el mismo número a lo largo del tiempo o no.

Por lo que no puede descartarse lo manifestado por el encausado en el acto del juicio.

Además, que la testigo manifestó en el acto del juicio que el perf‌il que le solciita la amistad no era el que el msimo tenia, sino uno nuevo.

De ello concluye que noe s posible vincular dicho perf‌il solicitante con el del encausado, que no tenemos más que la constatación de que alguien ha creado un perf‌il con su fotografía y uan abreviatura compatibel con su nombre ha formulado la solicitud de amistad, pero ello no signif‌ica que sea el mismo, pro lo que en aplicación del principio in dubio por reo dicta sentencia absolutoria.

TERCERO

A la vista del pronunciamiento absolutorio se ha de principiar forzosamente recordando la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015

de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del...

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