STS 962/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2021
Fecha10 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 962/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10288/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 2 Vitoria-Gasteiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10288/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 962/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10.288/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Dionisio, representado por el procurador D. Silvino González Moreno bajo la dirección letrada de D. Francisco Álvarez Meca contra el auto de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria-Gasteiz en la Pieza de acumulación de condenas 11/2020. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 2 de Vitoria Gasteiz en la pieza de acumulación de condenas 11/2020 dictó auto de fecha 25 de marzo de 2021 cuyos ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- En la ejecutoria número 945/2018, relativa al penado Dionisio, se ha formado la presente pieza separada número 11/2020, para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.

La acumulación de condenas ha sido solicitada por el propio penado.

SEGUNDO.- Se ha recabado hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizadas, así como copias de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende.

De la documentación recabada se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó como obra en las actuaciones.

Se dio traslado también a la defensa letrada del penado, la cual ha presentado escrito con el contenido obrante en autos.

TERCERO.- Dionisio se encuentra interno/a en el Centro Penitenciario de Araba/Alava, en situación de penado/a, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA:

  1. - Se acuerda la acumulación a la ejecutoria 2268/2015 (causa cabecera o piloto) de las condenas impuestas al penado Dionisio en las ejecutorias 1090/2018, 1491/2014, 194/2016, 1575/2019, 1126/2016, 2025/2017, 782/2017, 1595/2017, 653/2017, 1549/2017 y 774/2017.

    Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 9 años y 3 días de prisión , quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

  2. - No se acumulan las condenas impuestas en las ejecutorias 1155/2017, 1552/2017 y 945/2018, las cuales deben cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

    Notifíquese esta resolución al/a la penado/a, personalmente y a través de su representación procesal, y a las partes personadas.

    Comuníquese al Centro Penitenciario de Mansilla de Araba/Alava, a los efectos oportunos.

    Infórmese a dicho Centro que deberá solicitar la liquidación de condena a este Juzgado, en la pieza de acumulación vinculada a la ejecutoria n°945/2018, en la que se ha acordado la acumulación, sin perjuicio de que esta liquidación deberá quedar vinculada, a efectos de registro penitenciario, a la ejecutoria correspondiente a la sentencia piloto.

    Llévese testimonio de esta resolución y de la liquidación que se practique de la pena acumulada a los autos principales y a todas las ejecutorias acumuladas.

    Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y en el que se solicitará testimonio de la resolución".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Dionisio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECRIM , por infringir el artículo 76 del CP.

  2. - Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1.2 CE).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2021 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la representación procesal del penado D. Dionisio, contra el auto dictado el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza de acumulación de condenas 11/2020.

Esta resolución acordó acumular las condenas que pesaban contra el recurrente, a excepción de las impuestas en las ejecutorias 1155/17,1552/17 y 945/18, por dimanar de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la sentencia que se fija como piloto de la acumulación, la ejecutoria 2268/2015, de fecha 21 de julio de 2015.

Se plantea un primer motivo por infracción del artículo 76 CP a través del que el recurrente solicita que se adicionen a la acumulación parte de las condenas incluidas en la ejecutoria 1155/2017. Las que derivan de hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia que marca la refundición, es decir, acaecidos antes del 21 de julio de 2015, aunque alguno de los episodios incluidos en la misma ejecutoria sea de fecha posterior. Y así solicita que se incorporen a la acumulación acordada, y con el límite máximo de cumplimiento fijado en la resolución recurrida, la condena de 6 meses de prisión impuesta por un delito de maltrato habitual ocurrido el 8 de abril de 2014; las cuatro penas de 6 meses de prisión impuestas cada una de ellas por un delito de amenazas por hechos que tuvieron lugar el mismo día 8 de abril de 2014; la pena de 2 años de prisión impuesta por un delito de detención ilegal referido a hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014; y los 8 días impuestos por injurias en referencia a hechos que tuvieron lugar el 29 de marzo de 2014, todos ellos anteriores a la sentencia tomada como arranque de la acumulación. Deja fuera de la misma la condena de 6 meses de prisión impuesta también en esta ejecutoria, por un delito de quebrantamiento de condena proyectado sobre hechos que tuvieron lugar el 26 de febrero de 2016, es decir, después de la sentencia objeto de la ejecutoria 2268/2015.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al juicio oral, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 ó la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto, el último acuerdo plenario sobre la materia acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio de 2018, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

Centrados ya en el tema que el recurso suscita, la resolución recurrida parte como sentencia guía, a la que se acumulan las restantes, de la correspondiente a la ejecutoria 2268/2015, que dimana de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, y deja fuera de la misma las ejecutorias 1155/17, 1552/17 y 945/18. No cuestiona el recurso tal exclusión respecto de las dos últimas, ya que parten de hechos posteriores a la sentencia objeto de la ejecutoria 2268/2015, proyectando su discrepancia en la ejecutoria 1155/2017. Esta enjuició hechos cronológicamente diferenciados, con sustantividad típica propia y penados de manera independiente. Las condenas anudadas a los episodios ocurridos hasta el 8 de abril de 2014 podrían perfectamente ser objeto de acumulación, quedando excluida la que dimana del último suceso, penado como delito de quebrantamiento de condena, muy posterior en el tiempo, aunque conjuntamente enjuiciado. Ello nos coloca ante la necesidad de decidir si, a los efectos que nos ocupan, es decir, centrados en la acumulación de condenas que se acuerda al amparo de lo dispuesto en los artículos 76 CP y 988 LECRIM, es posible desagregar aquello que ha sido conjuntamente enjuiciado, de manera que parte de las penas impuestas en una misma ejecutoria se adicionen a la refundición acordada, mientras otras, por razones cronológicas, quedan excluidas.

En principio no apreciamos problemas para desagregar en su ejecución las consecuencias punitivas de hechos sólo unidos a efectos de enjuiciamiento por el criterio de oportunidad recogido en el artículo 17.3 LECRIM. Delitos que son perfectamente escindibles fáctica y penológicamente, y por ello, también en cuanto al cumplimiento de las penas. No olvidemos que de manera reiterada hemos señalado que lo que se acumula en aplicación del artículo 76 CP no son las condenas impuestas en cada sentencia, sino las penas que individualmente conforman la misma.

Repasando nuestra jurisprudencia comprobamos que el ATS de 6 de abril de 2017 (Rec. 10003/2017), aun sin incorporar un pronunciamiento expreso, aplica el criterio expuesto en las distintas combinaciones que escruta como posibles, que finalmente rechaza por no resultar ninguna de ellas beneficiosa para el penado.

La opción que se nos propone y por la que, ya lo adelantamos, vamos a decantarnos, no será posible en todos los casos, pues resultaría inviable en los supuestos, por ejemplo, de continuidad delictiva o soluciones concursales que aboquen a una indeterminación en el tiempo y/o una punición conjunta. Pero sí en el que ahora nos ocupa, una sentencia que aglutina episodios fácticos diferenciados y penados de manera independiente.

La STS 577/2019, de 26 de noviembre y con remisión a ella, la 647/2019, de 20 de diciembre, rechazaron, a efectos de acumulación, una fragmentación fáctica, en relación a sendos supuestos en los que, si bien se enjuiciaron distintos episodios anteriores y posteriores a la sentencia que en cada caso marcaba la acumulación, se habían penado conjuntamente como una continuidad delictiva. Decíamos en la primera de las citadas "Cuando en una sentencia se contemplan episodios desarrollados en distintos días, sea delito continuado o sea un supuesto de conexidad delictiva (ya firme por haberse dictado sentencia), la fecha que tiene relevancia a efectos de acumulación de condenas es la del último de los hechos, porque todos han sido enjuiciados en el mismo procedimiento. Recordemos que no pueden acumularse condenas por hechos ocurridos con posterioridad a otra sentencia del mismo bloque de acumulación, porque no pudieron haber sido enjuiciados en el mismo proceso. De ahí que, cuando hay varios hechos en una sentencia, el que determinará la posibilidad de acumulación es el último de ellos. Incluso aunque alguno de los anteriores pudiera entrar en el ámbito temporal de un bloque de acumulación referenciado a una sentencia anterior, porque no puede romperse la continencia de la causa en que se enjuiciaron conjuntamente, y que ya es firme". Afirmaciones efectuadas en relación a supuestos, ya lo hemos dicho, en los que la sucesión de episodios fácticos se había englobado en una continuidad delictiva y penado de manera unitaria, que sin embargo resultan perfectamente compatibles con el criterio que ahora se adopta, solo con la matización de que cuando allí hablábamos de "conexidad delictiva" como excepción, deberá entenderse reconducida a los supuestos ya indicados en los que los distintos sucesos, bien por la fórmula concursal apreciada, o por efecto de la continuidad aplicada, hayan sido unitariamente penados, por lo que resultan fáctica y penológicamente inescindibles, sin abarcar a los restantes.

En este caso, la base fáctica de los delitos apreciados está acotada en el tiempo y, correlativamente, delimitada la pena correspondiente a cada uno, de manera que es posible desagregar las penas correspondientes a cada uno de ellos a efectos de cumplimiento. Un cumplimento que nunca sería simultáneo, sino sucesivo ( artículo 75 CP).

En atención a ello, el motivo se va a estimar, lo que abrirá paso a una nueva acumulación de condena, que efectuaremos en la sentencia que se dicte a continuación de la presente, y que permitirá depurar, ya lo avanzamos, algún error apreciado en la que realizó la resolución que ahora se anula.

TERCERO

Un segundo motivo de recurso denunciaba vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, basado en un déficit de motivación de la resolución recurrida. Se trata de un motivo, que no sólo ha quedado vacío de contenido, sino que tampoco tiene encaje cuando de recurso de casación contra autos se trata, acotado en el artículo 848 LECRIM a los motivos de infracción de ley. En cualquier caso, se alegaba que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria Gasteiz, si bien analizaba la legislación y jurisprudencia aplicables, no era explícito a la hora de proyectar ese análisis al caso concreto, al no explicar las razones por las que excluyó de la acumulación la ejecutoria 1155/2017.

Ciertamente el auto es en exceso escueto en ese aspecto. Sin embargo, el análisis global de la resolución sugiere las razones que sustentaron tal decisión. Tanto que el penado ha podido hacer uso de su derecho al recurso combatiendo la mismas con éxito, por lo que no puede entenderse que el déficit argumentativo que denuncia le haya ocasionado indefensión. Siendo así, la nulidad y correspondiente retroacción y devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que volviera a pronunciarse subsanando el déficit apreciado, efecto al que abocaría la estimación de la infracción constitucional denunciada, queda descartada.

Este segundo motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria-Gasteiz en la Pieza de acumulación de condenas 11/2020, y en su virtud casamos y anulamos la expresada resolución, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

RECURSO CASACION (P) núm.: 10288/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10.288/21 por infracción de ley interpuesto por D. Dionisio, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria-Gasteiz en la Pieza de acumulación de condenas 11/2020, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, la estimación del recurso nos obliga a efectuar una nueva acumulación de penas, que abordamos en su integridad, y de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado.

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

SEGUNDO

Optamos como pauta metodológica que facilita la operativa a desarrollar, el ordenar por antigüedad las distintas ejecutorias involucradas en la acumulación.

  1. El cuadro incorporado permite comprobar que, con independencia de la cuestión que suscitó el recurso, la acumulación acordada por la resolución recurrida no respeta los criterios marcados por la jurisprudencia de esta Sala, a los que acabamos de aludir. La sentencia más antigua no es la que se tomó como piloto de la acumulación, sino que existe otra anterior, la ejecutoria 1491/2014 (1), que dimana de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014. A ella se podrían acumular las ejecutorias 194/16 (3), 1126/16 (4), 1575/16 (5), 1549/17 (6), y las penas impuestas por los hechos desarrollados hasta el 8 de abril de 2014 en la ejecutoria 1155/2017 (1 pena de 6 meses de prisión, otras cuatro penas también de 6 meses de prisión cada una, 2 años de prisión, y 8 días de localización permanente, no así los trabajaos en beneficio de la comunidad por no ser penas privativas de libertad), lo que arrojaría una solución acumulativa a simple vista menos favorable al reo que la que residencia su punto de arranque en la ejecutoria siguiente, a la que habríamos de acudir.

    El error del que parte la acumulación aprobada por el Juzgado de lo Penal radica precisamente en que no parte de la ejecutoria más antigua, pero sin embargo la que sí lo es, la 1491/2014 (1), se acumula a una sentencia posterior. Ello implica necesariamente que, aunque los hechos de los que dimana fueron anteriores al 21 de julio de 2015, fecha de referencia de la ejecutoria 2268/2015 (2), nunca se podían haber enjuiciado conjuntamente, ficción de conexidad temporal que sustenta nuestra doctrina. Simplemente porque a la fecha de esta última sentencia ya estaban sentenciados. Si bien la desestimación de las pretensiones del recurrente nos hubiera impedido corregir ese defecto, no alegado por ninguna de las partes, en perjuicio de quien recurrió, su estimación, en cuanto nos coloca en la posición del Tribunal de instancia de cara a efectuar una nueva acumulación, nos faculta a corregir el mismo, teniendo en cuenta que, en todo caso, el cómputo global de las penas acumuladas con el mismo límite máximo de cumplimiento, arroja para el penado un resultado más favorable que el que el del auto recurrido, lo que descarta el peligro de la prohibida reformatio in peius.

  2. Sentado lo anterior, la siguiente ejecutoria en antigüedad es la 2268/2015 (2), que dimana de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015. A ella le son acumulables las ejecutorias 194/16 (3),1126/16 (4), 1575/16 (5), 1549/17 (6), 653/17 (7), 782/17 (8), 774/17(9), 1595/17 (11), 2025/17 (13) y 1090/18 (14), más las penas impuestas por los hechos desarrollados hasta el 8 de abril de 2014 en la ejecutoria 1155/2017 (10) (1 pena de 6 meses de prisión, otras cuatro penas también de 6 meses de prisión, la pena de 2 años de prisión, y 8 días de localización permanente), fijando un límite máximo de cumplimiento de 9 años y 3 días de prisión, que resulta de aplicar el triple de la pena mayor (3 años y 1 día, ejecutoria 2025/2017 (13)). Quedan fuera las ejecutorias 1552/17 (12) y 945/18 (15), que parten de hechos posteriores a esa fecha, y la 1491/2014 (1), que dimana de hechos que a 21 de julio de 2015 ya estaban sentenciados. También las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y los 6 meses de prisión impuestas en la ejecutoria 1155/2017 (10), que han quedado excluidas de la acumulación acordada, las primeras por la naturaleza de las penas y la última, por dimanar de hechos posteriores al 21 de julio de 2015.

  3. Pero, aun así, no es la expuesta la combinación más favorable a los intereses del penado. Si avanzamos en nuestro recorrido hasta la siguiente ejecutoria en antigüedad, la 194/2016 (3), comprobamos que quedarían fuera de la acumulación también los 14 días de responsabilidad personal subsidiaria impuestos en la ejecutoria 2268/2015 (2), pero a cambio, con el mismo límite máximo de cumplimiento que pauta el triple de la pena más grave, la contemplada en la ejecutoria 2025/2017 (13), se adicionarían los 8 meses de prisión de la ejecutoria 1552/2017 (12) y 1 año impuesto en la ejecutoria 945/18 (15). Esta es la opción más favorable, y por ella nos decantamos.

    En todo caso, las referencias a la acumulación que aprobamos lo son en relación a las penas privativas de libertad, por lo que incluirán las penas de multa, solo en el caso de que se transformen en responsabilidad personal subsidiaria, y no abarcaran los trabajos en beneficio de la comunidad, que no gozan de tal consideración ( artículo 35 CP).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular a la pena impuesta a D. Dionisio en la Ejecutoria 194/2016, las penas privativas de libertad correspondientes a las ejecutorias 1126/16, 1575/16, 1549/17, 653/17, 782/17, 774/17, 1595/17, 1552/2017, 2025/17, 1090/18 y 945/2018, más las penas impuestas por los hechos desarrollados hasta el 8 de abril de 2014 en la ejecutoria 1155/2017 (1 pena de 6 meses de prisión, otras cuatro penas también de 6 meses de prisión, 2 años de prisión, y 8 días de localización permanente), fijando un límite máximo de cumplimiento de 9 años y 3 días de prisión.

Se cumplirán de forma independiente las penas privativas de libertad correspondientes a las Ejecutorias 1491/2014, 2268/2015 y la última pena de 6 meses de prisión impuesta en la Ejecutoria 1155/2017 por el delito de quebrantamiento de condena referenciado en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2016, además de todas aquellas, cualquiera que sea la ejecutoria de la que dimanen, que no sean privativas de libertad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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