STS 78/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución78/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 78/2020

Fecha de sentencia: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10539/2019 P

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado Penal 2 de Pamplona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10539/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 78/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10539/19 por infracción de ley interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo bajo la dirección letrada de D. Carmelo Lozano Matute contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña de fecha 24 de julio de 2019 dictado en Ejecutoria nº 111/18. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña en la Ejecutoria nº 111/18 dictó auto de fecha 24 de julio de 2019 cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: "Primero.- En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia contra Jose Ignacio, en la cual se acordó a instancia del penado iniciar la tramitación de expediente de refundición de condenas, en aplicación de los arts. 76 CP y 988 LECrim.

Segundo

En auto dictado por este mismo Juzgado el 26 de febrero de 2016, en pieza separada de la ejecutoria 49/2015, se hizo ya una doble acumulación, con dos grupos de sentencias.

En un primer grupo fueron refundidas las siguientes sentencias, f‌ijándose un límite máximo de cumplimiento de 1.095 días de prisión:

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona de 13-3-08 (ejecutoria 408/08): 14 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por delito contra la seguridad vial cometido el 8-3-07.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 18-3-08 (ejecutoria 212/08): 1 año de prisión por delito de lesiones cometido el 16¬8-06.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 5-5-09 (ejecutoria 392/09): 3 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 22-1-07.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 3-6-09 (ejecutoria 379/09): 1 año de prisión por delito de atentado cometido el 16¬1-08.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 19-7-11 (ejecutoria 431/11): 1 año de prisión por delito de atentado, 9 meses de prisión por delito contra la seguridad vial y 14 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta contra el orden público, cometidos todos ellos el 6-2-08.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 17-11-11 (ejecutoria 650/11): 9 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 12-12-07.

En un segundo grupo fueron refundidas las siguientes sentencias, f‌ijándose un límite máximo de cumplimiento de 720 días de prisión:

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 19-9-12 (ejecutoria 630-12): 25 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de lesiones cometida el 7-12-08.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 19-12-12 (ejecutoria 627/12): 6 meses y 1 día de prisión por delito contra la seguridad vial y 6 meses de prisión por otro delito contra la seguridad vial, cometidos ambos el 5-6-10.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 6-2-13 (ejecutoria 66/13): 6 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena cometido entre el 30-8-11 y el 12-9-11.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 25-4-13, (ejecutoria 225/13): 8 meses de prisión por delito contra la seguridad vial, 3 meses de prisión por otro delito contra la seguridad vial y 3 meses de prisión por un tercer delito contra la seguridad vial, cometidos todos ellos el 10-2-12.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 2-5-13 (ejecutoria 287/13): 4 meses y 15 días de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 18-12- 11.

Quedaron fuera de ambas acumulaciones las siguientes sentencias:

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 17-1-08 (ejecutoria 35/08): 1 año de prisión por delito de robo con violencia! cometido el 16-8-05.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 29-9-11, f‌irme el 30-12-11 (ejecutoria 5/12): 1 año de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por delito de obstrucción a la Justicia cometido el 5-4-09.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 8-1-15 (ejecutoria 49/15): 1 año y 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza I cometido el 26 o 27- 2- 12.

Tercero

Examinadas la hoja histórico-penal del Sr. Jose Ignacio, las copias de las sentencias condenatorias que obran en el expediente y la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Daroca, se advierte la existencia de tres nuevas condenas pendientes de cumplimiento y no recogidas en el antecedente segundo, a saber:

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 16-12-11, revisada por auto de 17-7-15 (ejecutoria 687/11): 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por delito de lesiones cometido el 24-6-09.

- Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 6-5-13 (ejecutoria 279/13): 1 año y 3 meses de prisión por delito contra la seguridad vial, 6 meses de prisión por delito contra la seguridad vial y 6 meses de prisión por delito de resistencia, cometidos todos ellos el 16-9¬11

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 31-1-18, f‌irme el 5-3-18 (ejecutoria 111/18): 3 meses de prisión por delito contra la seguridad vial y 6 meses de prisión por delito contra la seguridad vial, cometidos ambos el 24-11-17.

Cuarto

Se ha recabado dictamen del Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en las actuaciones".

SEGUNDO.- El citado Auto dictado por el referido Juzgado de lo Penal contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la acumulación al segundo bloque de condenas refundidas en auto de 26 de febrero de 2016, de este mismo Juzgado, enumeradas en el penúltimo párrafo del antecedente de hecho 2°, de las impuestas en sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 6-5-13 (ejecutoria 279/2013), estableciéndose como nuevo límite máximo de cumplimiento de las mismas el de 1.365 días de prisión.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al centro penitenciario en que se encuentra interno el penado, interesando al mismo tiempo fecha de ínicio para la práctica de la correspondiente liquidación de condena. Remítase igualmente testimonio de esta resolución y, en su momento, de la liquidación de condena a los diferentes órganos sentenciadores.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de. Ley".

TERCERO

Notif‌icada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certif‌icaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO: Al no caber en estos casos sino recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo ( artículo 849.1 LECRIM), consideraremos que el recurso se interpone por este motivo casacional.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Jose Ignacio contra el auto dictado el 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, en la Ejecutoria 111/18. Dicho auto se apoyó en una refundición anterior, a la que acumuló una nueva ejecutoria, de las tres que se solicitaron.

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 76 CP, interesando la acumulación de todas las condenas, con la f‌ijación de un límite máximo de cumplimiento en el triple de la mayor.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la

conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En def‌initiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo f‌inal de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se ref‌iere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la f‌irmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de f‌irmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más benef‌icioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos af‌irmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua,

pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el f‌in de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio: 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre)).

En def‌initiva, en atención a la f‌inalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente f‌ijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los f‌ines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de f‌ijar y unif‌icar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especif‌icar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

TERCERO

1. Según los datos incorporados al auto que se recurre, el cuadro de condenas involucradas en la acumulación que nos ocupa, ordenadas cronológicamente es el siguiente:

  1. La pretensión del recurrente pidiendo que se acumulen todas las condenas con un límite máximo de cumplimiento en el triple de la mayor, no puede ser aceptada, pues no respeta el criterio de conexión cronológico al que ya nos hemos referido. Es decir, el que da viabilidad a un hipotético enjuiciamiento conjunto de todas las causas, que excluye aquellas que dimanen de hechos posteriores a la más antigua de las sentencias que opera como punto de arranque de la acumulación, y las que a la fecha de ésta ya estuvieran sentenciadas

Sin embargo, examinadas las posibles combinaciones, existe una alternativa de acumulación más favorable para el penado que la que resolución recurrida acordó, y que es la apoyada por el Fiscal. La que f‌ija los dos bloques siguientes:

El primero, a partir de la ejecutoria nº 392/09 (4) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, como más antigua, a la que se acumulan la nº 379/09 (5) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 431/11 (6) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 5/12 (7) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 650/11 (8) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, y la nº 630/12 (10) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento de tres años (1.095 d), frente a los 1854 días que arroja la suma aritmética de todas las condenas.

El segundo, que arranca de la ejecutoria nº 627 (11) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona y suma la nº 66/13 (12) del Juzgado 3 de Pamplona, la nº 225/13 ( 13) del Juzgado de lo penal 3 de Pamplona, la nº 287/13

(14) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 279/13 (15) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº 49/15 (16) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento, también en este caso correspondiente al triple de la mayor de las penas convocadas, de tres años y dieciocho meses (1.635 d), alternativa más benef‌iciosa para el penado que los 2456 d. días que arroja la suma aritmética de las condenas acumuladas.

Las ejecutorias nº 35/08 (1) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 408/08 (2) del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona, la nº 212/08 (3) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 687/11(9) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº 111/18 (17) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con penas que suman dos años, doce meses y 14 días (1.104 d) habrán de cumplirse de forma separada.

Esta opción resulta más favorable al penado, pues supone un tiempo de cumplimiento de 3.834 días, frente a los 4.185 que habría de cumplir según el auto que se revisa.

En atención a lo todo ello, el recurso se va a considerar parcialmente estimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, se declaran de of‌icio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pamplona/Iruña de fecha 24 de julio de 2019 dictado en Ejecutoria nº 111/18 y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia.

Se declaran de of‌icio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10539/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10539/19 por infracción de ley interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo bajo la dirección letrada de D. Carmelo Lozano Matute contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pamplona/Iruña de fecha 24 de julio de 2019 dictado en Ejecutoria nº 111/18, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según lo acordado en la sentencia que antecede, las condenas referenciadas en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, en la ejecutoria 111/2018, en relación al penado D. Jose Ignacio, quedarán acumuladas en dos bloques: El primero, a partir de la ejecutoria nº 392/09 (4) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, como más antigua, a la que se acumulan la nº 379/09 (5) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 431/11 (6) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 5/12 (7) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 650/11 (8) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, y la nº 630/12 (10) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento de tres años (1.095 d), frente a los 1854 días que arroja la suma aritmética de todas las condenas.

El segundo, que arranca de la ejecutoria nº 627 (11) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona y suma la nº 66/13 (12) del Juzgado 3 de Pamplona, la nº 225/13 ( 13) del Juzgado de lo penal 3 de Pamplona, la nº 287/13

(14) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 279/13 (15) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº

49/15 (16) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento, también en este caso correspondiente al triple de la mayor de las penas convocadas, de tres años y dieciocho meses (1.635 d), alternativa más benef‌iciosa para el penado que los 2456 d. días que arroja la suma aritmética de las condenas acumuladas.

Las ejecutorias nº 35/08 (1) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 408/08 (2) del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona, la nº 212/08 (3) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 687/11(9) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº 111/18 (17) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con penas que suman dos años, doce meses y 14 días (1.104 d) habrán de cumplirse de forma separada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas, en relación al penado D. Jose Ignacio las siguientes ejecutorias en dos bloques: El primero, a partir de la ejecutoria nº 392/09 (4) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, como más antigua, a la que se acumulan la nº 379/09 (5) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 431/11 (6) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 5/12 (7) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 650/11 (8) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, y la nº 630/12 (10) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento de tres años (1.095 d).

El segundo, que arranca de la ejecutoria nº 627 (11) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona y suma la nº 66/13 (12) del Juzgado 3 de Pamplona, la nº 225/13 ( 13) del Juzgado de lo penal 3 de Pamplona, la nº 287/13

(14) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 279/13 (15) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº 49/15 (16) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con un límite máximo de cumplimiento, de tres años y dieciocho meses (1.635 d).

Las ejecutorias nº 35/08 (1) del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, la nº 408/08 (2) del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona, la nº 212/08 (3) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, la nº 687/11(9) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona y la nº 111/18 (17) del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, con penas que suman dos años, doce meses y 14 días (1.104 d) habrán de cumplirse de forma separada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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