ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12277A
Número de Recurso2747/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 361/2012 y acumulados seguido a instancia de DON Constancio contra MINAS ALMADÉN y ARRAYANES, S.A., MAPFRE VIDA, S.A. (MUSINI VIDA, S.A.), COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MINAS ALMADEN y ARRAYANES, sobre cantidad, que desestima las demandas acumuladas del actor, Don Constancio . Así mismo se desestima todas y cada una de las pretensiones de las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Constancio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Fe Quiñones Martín, en nombre y representación de DON Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de divergencia, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2015 (Rec. 690/2014 ) -no aclarada por Auto de 8 de junio de 2015-, confirma la de instancia que: 1) Estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa Minas de Almadén y Arrayanes SA, en relación con la validez y eficacia de los Acuerdos del ERE de 2002 y el acuerdo aclaratorio del mismo de 2007, y todo lo derivado de dichos acuerdos, en relación con la vulneración de derechos e ilegalidad de los mismos; 2) Tiene por desistido al actor de las pretensiones de la reclamación de cantidad por diferencias de complemento y convenio especial con la Seguridad Social, del periodo de 01 a 30-01-2012 así como de la acción de obtener el rescate o movilización de sus derechos económicos y el pago directo; 3) Desestima las demandas acumuladas y las ampliaciones de la mismas y declara que no se han vulnerado ninguno de esos derechos fundamentales alegados en dichas demandas; y 4) Desestima todas y cada una de las pretensiones de las demandas acumuladas.

Consta en dicha sentencia que en 2002 se alcanzó un acuerdo en relación con el expediente de regulación de empleo instado en la empresa Minas de Almadén y Arrayanes SA, en que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de 134 trabajadores de la plantilla, adhiriéndose el actor a dicho ERE de forma voluntaria, y suscribiendo la empresa una póliza colectiva de rentas con Musini Vida (actualmente Mapfre Vida) para garantizar las prestaciones de los trabajadores, siendo el actor beneficiario de una renta mensual temporal por meses vencidos cuya cuantía y fechas de percepción se especifican en los certificados individuales o boletines de adhesión. En 2007 se alcanzó un nuevo acuerdo para aclarar los alcanzados en junio de 2002, en los términos que se contemplan en el hecho probado tercero. Constan igualmente: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-12-2009 (Rec. 3756/2009 ), que estimó parcialmente la demanda presentada por el actor consistente en reclamación de cantidad de 1911,32 euros en concepto de diferencias entre lo percibido por subsidio de desempleo en el año 2007 y la cantidad percibida por la aseguradora, desestimándose la pretensión del actor de considerar que el acuerdo de 2007 vulneraba sus derechos individuales y alteraba ilegalmente los compromisos alcanzados en relación con el ERE de 2002; 2) Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 28-08-2011 , firme, que estimó la pretensión del actor en relación a la reclamación de 462,24 euros por diferencias entre las rentas abonada durante el año 2009 respecto de la revalorización del 3%; 3) Sentencia del Jugado de lo Social núm. 2 de Madrid, confirmada por la del TSJ Madrid de 15-10-2012 (no firme), que se pronuncia en idénticos términos que la anterior. Consta por último que desde NUM000 de 2004, fecha en que el actor cumplió 52 años de edad, hasta agosto de 2006, el actor percibió prestaciones por desempleo, percibiendo en septiembre de 2006 de la aseguradora el 91% del salario al momento del cese en el empleo que era de 3.482,63 euros, con deducción de lo que percibía como consecuencia de la extinción contractual, pasando el 06-09- 2004 a percibir subsidio para mayores de 52 años, regularizándose al actor la nueva renta en relación con el complemento que le garantiza el bruto del 91% y en relación con las cuantías del convenio especial hasta el 100%, desde el 07-09-2006 al 06-10-2006, reconociéndose a partir de dicha fecha prestación para mayores de 52 años, y percibiendo el actor la diferencia entre lo percibido por subsidio y la cantidad hasta alcanzar el 91% del salario regulador, regularizándose la renta cada año desde marzo de 2006, por lo que se confecciona por la aseguradora un certificado individual para que el actor pueda recogerlo personalmente, percibiendo en 2012 las cantidades que constan en el hecho probado sexto en relación con subsidio por desempleo y complemento percibido por la aseguradora.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia entendiendo: 1) En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones, que no puede admitirse por las razones siguientes: A) El actor, por propia voluntad, decidió ejercer la autodefensa, teniendo la demanda y los escritos posteriores un contenido propio de la intervención de un profesional jurídico, por lo que no puede utilizarse como argumento la carencia de conocimientos jurídicos, máxime cuando la demanda ha sido precedida de otros tres procesos sobre la cuestión; B) No se produce contaminación por el mero contacto e intercambio comunicativo entre el litigante y el juez, que es ineludible en el proceso; C) No procede declarar la nulidad de la sentencia por supuesta incongruencia omisiva por no resolver sobre la petición de 1854,96 euros, respecto de la que la parte entiende que no ha desistido, puesto que el hablar de desistimiento como argumento desestimatorio supondría un error jurídico o una motivación errónea pero no incongruencia, ya que la desestimación global supone la desestimación de la pretensión y ello podría combatirse por el cauce de la revisión de derechos y no de nulidad; D) Tampoco puede declararse la nulidad por falta de resolución sobre la petición contenida en la ampliación de la demanda de 22-04-2013, respecto a solicitar a la Dirección General de Empleo las ayudas previas a la jubilación ordinaria establecidas en la OM 05-10-1994, porque ello es consecuente con el desistimiento de la acción relativa al traslado de los derechos económicos; D) Tampoco puede apreciarse incongruencia omisiva puesto que sí se resuelve y motiva en la sentencia la excepción de cosa juzgada que además es apreciable de oficio; 2) Que no procede la modificación de hechos probados propuesta, puesto que la parte debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado, sin que se pueda valorar toda la prueba en suplicación, además de que las modificaciones deben tener interés, 3) Que no procede acoger el motivo quinto puesto que las sentencias judiciales obran en los autos y se puede razonar sobre ellas al margen de su transcripción en los hechos probados; 4) Que los motivos sexto y séptimo son puramente aclaratorios e irrelevantes para el fallo, y los motivos octavo y noveno suponen una valoración global probatoria improcedente; 5) Que no procede corregir la afirmación de que esta jurisdicción no es competente para imponer una sanción a la aseguradora por mala praxis, puesto que lo pedido por el actor es que el Juzgado imponga a los condenados sanciones por supuestas infracciones en materia laboral; 6) Que el actor no ha aportado ningún indicio que permita establecer que ha sufrido un trato desigual y discriminatorio, sin que la vulneración de la garantía de indemnidad pueda presumirse o basarse en impresiones subjetivas del litigante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, presentando un escrito de preparación en que transcribe buena parte del recurso de suplicación y que articula como si de dicho recurso se tratara, y en el que, a pesar de la prolija argumentación que desgrana en relación con los antecedentes, las demandas presentadas, y los fundamentos de la sentencia que intenta combatir uno a uno, no identifica claramente en qué consisten los 5 núcleos de contradicción en que después parece articular el recurso en interposición, ni tampoco identifica las sentencias que invoca de contraste para cada uno de los motivos, aludiendo en los reproches que hace de los fundamentos de la sentencia de suplicación (e incluso a veces de la de instancia) a algunas sentencias entre paréntesis o corchetes, como si sirvieran para justificar los argumentos que esgrime, siendo alguna de ellas las que después interesa como término de comparación para alguno de los motivos en que articula el recurso en interposición, pero sin que en ningún momento refiera a ellas en cuanto que sentencias de contraste, subrayando en negrita en los folios 17 y 19 algunas sentencias que transcribe, y refiriendo en el folio 20 a que las sentencias que se invocan de contraste son las que señala, sin especificar respecto de qué motivos (que como se ha avanzado no se concretan claramente), se invoca cada una de ellas.

Esto supone un defecto en la preparación del recurso, que impediría, en sí mismo su inadmisión, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de que según lo expuesto podría inadmitirse el recurso por existir un defecto en la preparación del recurso, puesto que éste se tramitó por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procederá esta Sala, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva del actor (que estaría igualmente garantizado cuando la parte incumple las exigencias procesales para preparar y admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina), procederá a examinarse el cumplimiento del resto de exigencias legales para que pudiera ser admitido, lo que por las razones a que a continuación se exponen no puede realizarse.

SEGUNDO

Articula el recurso en interposición la parte recurrente, transcribiendo partes del escrito de preparación que a su vez eran transcripción de partes del recurso de suplicación, procediendo a continuación, en el folio 7 del escrito de interposición, en lo que denomina "doctrina errónea [de la sentencia recurrida] respecto de las de contraste", a citar numerosísimas sentencias, pero sin identificar cuáles de ellas sirven para cada uno de los motivos, lo que se realiza en el folio 23 del escrito de interposición, en que la parte alude a que se proponen cinco puntos de contradicción que identifica en relación con diversos motivos del recurso de suplicación, pero sin invocar las sentencias de contraste para cada uno de ellos, ni señalar cuáles de las citadas en el folio 7 servirían para cada uno de los motivos a que refiere en el folio 23.

No es hasta el folio 24 y siguientes, cuando la parte estructura el recurso en torno a motivos, que podrían sistematizarse del siguiente modo: 1) En un primer motivo refiere a que en los cuatro primeros motivos del recurso de suplicación se pide la nulidad de actuaciones, a los que añade uno más derivado de la falta de respuesta de la Sala de suplicación a una pretensión del recurrente, señalando que "este primer punto de contradicción se refiere a la incongruencia omisiva de los motivos tercero y cuarto del recuso de suplicación y del escrito de nuevos hechos de esta parte de 3-7-2014" , señalando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de julio . En la compleja y extensa argumentación que desgrana la parte, lo que parece alegar en este primer motivo, es que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, por no pronunciarse la Sala sobre el escrito de "hechos nuevos" , que presentó con posterioridad a la presentación del recurso de suplicación. 2) En un segundo motivo, parece alegar nuevamente incongruencia por entender que "la sentencia de instancia no resuelve la petición contenida en la demanda de 26-3-2012 " , lo que entiende le produce indefensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 255/2007, de 17 de diciembre ; 3) En un tercer motivo dice interponerlo "por la ausencia de motivación de las sentencias de instancia (en relación a las pretensiones de la demanda de 13-4-2012 y ampliación de demanda de 22-04-2013 ) y sentencia de suplicación, que tampoco resuelve las pretensiones incluidas en nuestro escrito de 13-7-2014, exponiendo nuevos hechos en el recurso de suplicación" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2006, de 24 de abril ; 4) En un cuarto motivo vuelve a reiterar que existe "ausencia de motivación de las sentencias de instancia (en relación a las pretensiones de la demanda de 13-4-2012 ) y sentencia de suplicación" , aludiendo que ahora todo ello va referido "al motivo undécimo de nuestro recurso de suplicación" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 (Rec. 1/2007 ); y 5) Un último quinto motivo, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, y en el que de forma confusa parece en realidad cuestionar la declaración de la sentencia de suplicación sobre la petición de 1854,96 euros, que entiende le corresponden, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2009 (Rec. 3756/2009 ) .

Pues bien, debe señalarse que teniendo en cuenta la forma en que articula el recurso la parte recurrente en interposición (en que al igual que en preparación no identificaría claramente los núcleos de la contradicción), en realidad en los motivos primero a cuarto, lo que estaría planteando es que la sentencia recurrida adolece de incongruencia por entender la parte que no se pronunciaba sobre los extremos que habían sido planteados en suplicación, lo que en sí mismo sería un único motivo de casación unificadora, que la parte recurrente descompone en varios invocando una sentencia para cada uno de ellos, lo que supone una descomposición artificial de la controversia.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

TERCERO

Además, de un detallado estudio tanto del escrito de preparación como del de interposición del recurso, se detecta que la parte recurrente, al construir el mismo como si de una suplicación se tratara, hasta el punto de que incluso transcribe partes del escrito de suplicación, cuestionando uno a uno todos los motivos de desestimación por la Sala del recurso presentado, aludiendo al contenido de las demandas, de las páginas de los escritos que constan en las actuaciones, e incluso de los documentos que cita (por poner un ejemplo en el folio 19 del escrito de interposición), lo que la parte recurrente pretende en este excepcional recurso, es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

Pero es que además, no existiría divergencia doctrinal o contradicción entre la sentencia recurrida y todas las que invoca de contraste y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la primera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de julio , la misma otorga el amparo solicitado y anula la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona de 09-06-1986, por entender el Tribunal que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor cuando el demandante tras percibir prestaciones de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de su enfermedad, y posteriormente de invalidez provisional, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual sin derecho a prestaciones económicas por no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta, planteando el actor en la demanda que como mantenía las mismas lesiones por las que tuvo que causar baja laboral por enfermedad, debía procederse al reconocimiento de su situación como asimilada al alta, por lo que tenía derecho a que se le abonara la prestación de invalidez permanente total, dictándose sentencia de instancia que desestimó la demanda pero pronunciándose la misma sólo sobre el grado de invalidez que le correspondía a la actora, que entendía que era total y no absoluta, pero sin pronunciarse sobre si debía reconocerse al actor en situación asimilada al alta y que derivaría en que tuviera derecho a percibir la prestación correspondiente al grado de invalidez reconocido. El Tribunal Constitucional otorga el amparo, por entender que lo que solicitaba la parte no era el reconocimiento del grado de invalidez absoluta, sino que se le considerara en situación asimilada al alta, y la sentencia no se pronunció sobre ello en ningún momento.

No puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de julio , por cuanto la sentencia recurrida no acoge las pretensiones de nulidad planteadas por la parte demandante en relación a las alegaciones de autodefensa, contaminación del proceso, incongruencia omisiva por no resolver sobre la petición de 1854,96 euros, o por no pronunciarse sobre las peticiones de la ampliación de la demanda de 22-04- 2013 o de incongruencia por falta de motivación sobre la aplicación de la cosa juzgada, que fueron desestimadas por la Sala por entender que fue el actor el que decidió ejercer la autodefensa, no existe contaminación por existir intercambio verbal entre el juez y el litigante, la desestimación global de la sentencia incluye la desestimación de la pretensión de abono de 1854,96 euros, desistió de la acción relativa al traslado de derechos económicos, por lo que se resolvió sobre la petición contenida en la ampliación de la demanda, y la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio y además se argumentó su estimación por la sentencia de instancia, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación, del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de julio , establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que en la demanda se solicitó que se abonara la prestación de invalidez permanente total (grado que le había sido reconocido al actor) y que no se abonaba por considerarse que el actor, que había estado previamente en situación de invalidez provisional, no podía percibirse por no encontrarse en situación asimilada al alta, si bien la Magistratura de Trabajo se pronunció sobre si procedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

QUINTO

Tampoco puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Constitucional 255/2007, de 17 de diciembre , que anuló la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17-02-2013 , por entender que la misma adolecía de un vicio de incongruencia contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, por desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por quien impugnó la liquidación practicada por la Administración Tributaria, defendiendo que la cantidad que había percibido en virtud de contrato de prejubilación debía calificarse bien como renta exenta de tributación bien como renta irregular, pero nunca como renta regular, resolviendo la Sala sobre un seguro de supervivencia suscrito por el actor y la empresa en 1996 y por lo tanto antes de la prejubilación.

En definitiva, en la sentencia recurrida nada consta en relación a que la Sala se haya pronunciado sobre una cuestión que nada tenía que ver con la cuestión planteada, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia del Tribunal Constitucional 255/2007, de 17 de diciembre , que se pronunció sobre un seguro de supervivencia, cuando la demanda refería a la impugnación de la liquidación practicada por la Administración Tributaria respecto de las cantidades percibidas por prejubilación, por lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEXTO

La sentencia del Tribunal Constitucional 120/2006, de 24 de abril , otorga el amparo y anula las sentencias del Juzgado de lo Social núm.1 de Móstoles de 23-11-2001 , y de la posterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-04-2002 , por entender que ambas sentencias negaron valor indiciario a hechos aportados por la demandante en relación a una posible lesión del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, indicios consistentes en que la actora venía percibiendo en concepto de mejora voluntaria una cantidad que se dejó de abonar por la empresa en fechas posteriores a que la trabajadora interpusiera demanda de reconocimiento de derechos contra la empresa y formulara denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación a que se requiriese a la empresa para que no le diera ocupación en puestos de trabajo que la obligaran a cargar pesos mientras perdurara su estado de gestación, demanda de la que desistió cuando la empresa la colocó en un puesto de trabajo en que no tenía que cargar peso, pasando la empresa posteriormente a suprimir dicho complemento, presentando demanda la actora de vulneración de derechos fundamentales, en relación a si existía relación entre las demandas y denuncias presentadas en reclamación por su estado de gestación y la decisión de la empresa y su condición de delegada de personal.

No puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Constitucional 120/2006, de 24 de abril , puesto que como se ha analizado la misma otorga el amparo por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, cuando una sentencia no se pronuncia sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad por entender que no se han aportado indicios de que la eliminación del complemento traía causa de la demanda y denuncia presentada ante el Juzgado y ante la Inspección de Trabajo, mientras que la sentencia ahora recurrida entiende que no puede acogerse la petición de cantidad por haberse discriminado al actor, puesto que no existe ningún dato fáctico para determinar que existía dicho trato desigual, y tampoco puede reconocerse que se vulnera el derecho a la garantía de indemnidad cuando la parte lo que hace es realizar afirmaciones subjetivas, constando probado únicamente que existieron hasta tres procesos anteriores entablados por el demandante (ahora recurrente), en que se estimaron total o parcialmente las pretensiones del actor, en relación con las cantidades reclamadas, que la Sala examina al fundamentar la desestimación del motivo quinto de suplicación y al apreciar el efecto de cosa juzgada.

SÉPTIMO

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 (Rec. 1/2007 ), invocada de contraste para el cuarto motivo en que articula en interposición la parte recurrente el presente recurso de casación unificadora, la misma recayó en un proceso en el que se solicitó la declaración de nulidad del art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo SA. En la demanda se postulaba que la norma citada resulta discriminatoria al fijar para los trabajadores un distinto régimen de devengo del complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia de instancia había desestimado la demanda. Sin embargo, esta Sala declara la nulidad de la distinción establecida por el art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa demandada entre los trabajadores ingresados antes y después del 30/09/94, y reconoce el derecho de los incorporados con posterioridad a la citada fecha a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia normativa pactada, razonando, con exhaustivo examen de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la materia, que dicha diferenciación no resulta justificada, porque no consta acreditado ni que la doble escala salarial obedezca a una política empresarial favorecedora del empleo, ni que los trabajadores ahora favorecidos hubiesen sido perjudicados en una situación precedente de crisis, añadiéndose que "la circunstancia de que los trabajadores con antigüedad anterior al 30/09/94 hubiesen disfrutado -en su día- de unas condiciones económicas superiores justifica -naturalmente- que no hubiesen tenido un tratamiento peyorativo en los convenios posteriores, pero no legitima que esa situación de privilegio se perpetúe en la relación laboral, haciéndoles acreedores de trienios y quinquenios futuros, frente al exclusivo derecho a quinquenios por parte de los empleados ingresados con posterioridad."

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida confirma la de instancia que apreció el efecto de cosa juzgada en relación a la validez y eficacia de los acuerdos de los años 2002 y 2007, tiene por desistido al actor de las pretensiones de reclamación de cantidad por diferencias de complemento, convenio especial con la seguridad y rescate o movilización de sus derechos económicos y pago directo, desestima las demandas acumuladas y las ampliaciones de la mismas declarando que no se vulnera ningún derecho fundamental, desestimándose todas las pretensiones planteadas en las demandas y ampliaciones a las mismas, en relación con la reclamación de cantidad, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad del art. 42 del VI convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo SA.

OCTAVO

En relación con la última sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2009 (Rec. 3756/2009 ), la misma es a la que refiere el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida, que transcribe en parte, y que sirve para fundamentar la cosa juzgada. Dicha sentencia estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor en reclamación sobre prejubilación, para condenar a la empresa y a la aseguradora a abonarle la cantidad de 1911,32 euros, sentencia dictada en un supuesto en que la cuestión se centraba en la existencia del acuerdo de 2002 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, adoptado en el marco del ERE autorizado en la empresa Minas de Almadén y Arrayanes SL, y en el que se contemplaba que se desarrollaría un plan de prejubilaciones de carácter obligatorio a partir de los 52 años de edad y en que se acordó que durante el periodo de prejubilación y hasta los 65 años de edad en que se accedería a la jubilación ordinaria, se garantizaría el 91% de la retribución bruta fija anual sin revalorización los tres primeros años y con una revalorización anual los siguientes, y en el acuerdo de 2007 adoptado como consecuencia de la "conflictividad generada y con el fin de evitar la judicializacion que pudiera tener lugar" , y en el que se contemplaba que "en el supuesto de que el trabajador afectado perciba el subsidio por desempleo 0 prestación que lo sustituya, la empresa abonará el complemento necesario para que el trabajador alcance la referida retribución bruta fija anula del 91%" , añadiéndose como mejora de las condiciones pactadas, que la garantía del 91% sin revalorización los 3 primeros años lo será "con el 3% de revalorización anual los años siguientes" , y que la "la base reguladora determinante de las aportaciones al convenio especial, también se actualizará anualmente mediante la aplicación del 3% anual de revalorización, habiéndose sido descontado al demandante del 91% de su retribución fija garantizada el subsidio por desempleo" . Ante la alegación de la parte recurrente de que el acuerdo homologado por la Autoridad laboral en el ERE de 2002 no indicaba descuento alguno del subsidio por desempleo, la parte rechaza dicho motivo por no invocar ningún precepto en cuanto que infringido, entrando sin embargo la Sala en el fondo de la cuestión planteada en relación a que el acuerdo de 2007 era modificativo del acuerdo de 2002, y al no haberse seguido ninguno de los trámites para la novación, era ineficaz, que ello no puede admitirse, ya que atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos en relación con el acuerdo de 2002, en el mismo se quiso seguir el nivel y condiciones de cobertura de precedentes expedientes de regulación de empleo, además de que al actor le fueron descontadas las prestaciones por desempleo anteriormente sin que hiciera manifestación contraria, además de que la aseguradora le remitiese un cálculo sin hacer descuento, no es indicativo de que lo debido fuera lo que allí se indicaba. En definitiva, entiende la Sala que el hecho de que no constara expresamente que la garantía era con o sin descuento de las prestaciones y subsidio por desempleo, no puede interpretarse en otro sentido que en el de entender que el 91% lo era con deducción de lo que el trabajador percibiera como consecuencia de dicha extinción contractual. A pesar de ello, entiende la Sala que el descuento efectuado no es correcto, por lo que procede reconocerle el derecho a la cantidad que consta en el fallo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas traen causa de demandas presentadas por el mismo actor frente a la misma empresa, por cuanto la sentencia de contraste trae causa de la pretensión de la parte de que no se le efectuara el descuento de la prestación o subsidio por desempleo de la cantidad garantizada en el acuerdo de ERE avalado por la Autoridad, interpretando la Sala los acuerdos de 2002 y 2007 para determinar que la interpretación correcta era que procedía el descuento, sin que la Sala de la sentencia recurrida entre a conocer de dicha idéntica pretensión por apreciar el efecto de cosa juzgada, cuestión sobre la que en ningún caso se pronuncia la sentencia de contraste, que es precisamente la que sirve de base a la sentencia recurrida para apreciar el efecto de cosa juzgada.

NOVENO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita los preceptos que entiende infringidos respecto de cada uno de los motivos en que articula el recurso y que servirían para fundamentar la infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

DÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2016, en el que, tras dictarse Auto de 14 de junio de 2016, por el que se deniega la incorporación de documentos solicitada, discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2016, sin que puedan admitirse las alegaciones que realiza por lo siguiente: 1) Dice que en los folios 19 y 20 del escrito de preparación se citan las sentencias contradictorias, señalando que también debería tenerse en cuenta las sentencias que se señalaban "en negrilla" del Tribunal Constitucional, obviando, que ya en preparación del recurso debe reflejarse claramente cuáles son los núcleos de contradicción, sin que sea labor de esta Sala el averiguar los motivos en que la parte dice articular el recurso en alegaciones; 2) Señala que existen cinco motivos de contradicción, que identifica en subrayado, sin que se expusiera de este modo en preparación o en interposición, siendo el trámite de alegaciones momento procesal inoportuno para sistematizar el recurso, 3) Respecto de la tercera causa de inadmisión, refiere a que "entendemos que se refiere más bien a la posible falta de contradicción", lo que no es cierto cuando la misma en realidad refiere a la pretensión de que esta Sala proceda a valorar nuevamente los hechos probados lo que no es posible por las razones anteriormente expuestas; 4) Respecto de las sentencias de contraste, en este trámite pretende desvirtuar las diferencias anunciadas en la providencia, señalando cuáles son los núcleos de lo que entiende divergencias, obviando, como ya se le anunció y aparece en el art. 219 LRJS , que debe existir identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, y divergencia en los fallos; 5) Por último, en relación con la posible causa de inadmisión en relación a que o bien no se cita infracción legal o no se fundamenta la misma, procede a transcribir parte del escrito de interposición, lo que en ningún caso sirve para desvriturar la causa de inadmisión anunciada. En definitiva, las alegaciones que realiza la parte recurrente, no permiten que esta Sala, por los motivos anteriormente expuestos, proceda a entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

UNDÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Fe Quiñones Martín en nombre y representación de DON Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 690/2014 , interpuesto por DON Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 361/2012 seguido a instancia de DON Constancio contra MINAS ALMADÉN y ARRAYANES, S.A., MAPFRE VIDA, S.A. (MUSINI VIDA, S.A.), COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MINAS ALMADÉN y ARRAYANES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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