ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9683A
Número de Recurso3012/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 855/2013 seguido a instancia de DON Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A., sobre prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Feliciano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 16 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Clementina García Hernández, en nombre y representación de DON Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 16 de abril de 2015 (Rec. 1058/2014 ), confirma la de instancia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, y declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de montador eléctrico, padeciendo: "Discopatía L4-L5 y L5-S1 lumbar, con protusión de ambos discos, radiculopatía L4-L5-S1 bilateral de grado moderado-severo. Cuadro clínico de Lumbociatalgia intensa con déficit funcional de columna lumbar y extremidades inferiores" , que le limitan para "realizar sobrecargas ligeras del segmento afecto y extremidades inferiores, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar, manteniendo posiciones estáticas prolongadas, adoptar posturas incómodas de columna lumbar, transporte y carta de pesos" . Entiende la Sala: 1) Ante la pretensión de revisión del hecho probado cuarto en que se recogen las dolencias y limitaciones de la parte actora, para incorporar que "presenta trastorno adaptativo ansioso- depresivo", que ello no procede ya que la revisión se basa en los informes médicos aportados, y lo que la parte pretende es imponer su propia valoración interesada de las pruebas sobre la más objetiva efectuada por el Magistrado a quo, 2) Que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que aunque no puede realizar las actividades propias de su profesión de montador eléctrico, sí puede realizar otras actividades de carácter sedentario que no impliquen las aptitudes desaconsejadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, entendiendo que procedía la revisión de hechos probados para añadir que "presenta trastorno adaptativo ansioso-depresivo" , conforme a los informes médicos que cita, lo que entiende le agrava la patología que padece y por lo tanto procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente, lo que estaría pretendiendo es que esta Sala procediera a revisar el hecho probado cuarto para incorporar los extremos a los que alude, y ello en atención a los documentos que cita (informes médicos), obviando que esta Sala no puede modificar los hechos probados ni valorar la prueba, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, selecciona la parte recurrente de contraste, por escrito de 16 de noviembre de 2015, en respuesta a la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 3125/2014 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo, según consta tras la revisión de hechos probados admitida en suplicación: "espondilosis anquiilosante avanzada, con afectación de caderas que ha precisado de artroplastia bilateral, anquilosis de ambas sacroiliacas y columna vertebral en caña de bambú con atrofia severa de la musculatura paravertebral" . Entiende la Sala: 1) Que procede la revisión del hecho probado quinto donde se reflejan las dolencias que padece el actor, para incorporar la precisión "caña de bambú en toda la columna" , por cuanto así se desprende del dictamen del ICAM; 2) Que en atención a las dolencias que padece el actor, éstas le anulan la capacidad de esfuerzo de raquis y extremidades inferiores, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, lo que impide el desempeño de cualquier trabajo por sedentario que sea.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se admite la revisión del hecho probado cuarto donde constan las dolencias padecidas por el actor, por basarse la revisión en informes médicos que constan en las actuaciones, considerando la Sala que lo que la parte pretende es una revisión interesada respecto de la realizada por el Magistrado de instancia, mientras que en la sentencia de contraste se admite la revisión del hecho probado quinto, en que igualmente se constatan las dolencias padecidas por el actor de dicha sentencia, con fundamento en el informe del ICAM en el que constan éstas en los términos pretendidos en la revisión. Además, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en las dolencias de los actores de ambas sentencias, ni siquiera si se hubiera admitido la revisión de hechos probados, por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce en la de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que en realidad no pretende la revisión de hechos probados, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Clementina García Hernández en nombre y representación de DON Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1058/2014 , interpuesto por DON Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 855/2013 seguido a instancia de DON Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A., sobre prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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