ATS, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014, en el procedimiento nº 739/2013 seguido a instancia de DOÑA Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Olegario , sobre prestaciones de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Reyes , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Angel Pedro Pablos Susaeta, en nombre y representación de DOÑA Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de abril de 2014 (Rec. 653/2014 ), que en el momento de la solicitud de la prestación por maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija el NUM000 -2012, la actora se encontraba de alta en la empresa FJ Taun SL, con contrato de duración determinada a tiempo parcial al 25% desde el 01-09-2009, habiendo sido dada de alta por la empresa Olegario (que era la persona que junto con su hermana habían constituido la anterior, siendo administrador único de la misma hasta marzo de 2005, y siendo en la actualidad el socio mayoritario y administrador único de la misma el esposo de la hermana de éste), con un contrato de duración determinada a tiempo parcial al 75%, habiendo sido dada de baja el 30-04-2013. Consta igualmente que la empresa Óscar de la Fuente Junquera, tuvo contratados en diversos periodos a diversos trabajadores para realizar las mismas funciones que la actora, que la actora, que dio a luz el NUM000 -2013, fue dada de baja el 30-04-2012 por finalización del contrato sin que fuera sustituida, que se levantó acta de infracción el 01-07-2013 por la que se impuso a la actora una sanción de extinción de la prestación y reintegro de cantidades, siéndole denegada a la actora la prestación por maternidad por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación por maternidad.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, por entender la Sala: 1) que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza, por lo que puestas éstas en relación con el resto de actividades probatorias desplegadas en juicio, debe concluirse que existe fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones; 2) que la trabajadora no ha podido demostrar la realidad de la prestación de servicios, que se prestaban en jornada del 25% incrementada en otro 75%, ya que si bien existe contratación, no se acredita la prestación efectiva de servicios, ni que fuera sustituida tras el parto, al contrario, lo que se constata es la existencia de un relación previa con un empresario abogado en un local o vivienda para la actividad de archivo relacionado con otra empresa de la que fue socio o administrador único, por lo que no se ha desvirtuado la existencia de fraude de ley.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el confuso recurso en lo que parecen ser tres motivos: 1) El primero, por el que parece plantear que lo que debería haberse hecho es disminuir la prestación pero no denegarla, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de septiembre de 2007 (Rec. 1771/2005 ); 2) El segundo, en el que parece plantear que no debe otorgarse presunción de certeza a las actas de inspección cuando los hechos no han sido constatados directamente, por lo que no se puede apreciar fraude de ley, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 1999 (Rec. 1884/1999 ); y 3) El tercero, en el que parece plantear que de los indicios no se puede deducir la existencia de fraude de ley, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2009 (Rec. 844/2009 ).

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en la que la parte recurrente articula el recurso, y en particular teniendo en cuenta que va desgranando argumentaciones en torno a los folios que cita en relación a que no debe apreciarse fraude de ley conforme a las pruebas practicadas, en realidad lo que la parte recurrente intenta en el presente recurso, es que esta Sala IV proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la parte recurrente articula el recurso en lo que aparentemente son tres motivos, en todos ellos subyace un único planteamiento, relativo a que en realidad no debe apreciarse la existencia de fraude de ley, lo que se hace aún más patente en relación con los motivos segundo y tercero en que articula el recurso, de este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Puesto que la parte recurrente insiste, en el escrito de 15 de octubre de 2014 y en contestación a lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2014 -en la que se le otorgaba plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción en aplicación de lo dispuesto en el rat. 224.3 LRJS-, en que existen tres materias de contradicción, y teniendo en cuenta que las tres sentencias invocadas de contraste constan en las actuaciones, en aras de una absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, respecto de las tres sentencias aportadas.

TERCERO

Pues bien, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de septiembre de 2007 (Rec. 1771/2005 ), en la que consta que la actora, que prestaba servicios como auxiliar administrativa a tiempo parcial para la empresa Limpiezas Industriales Fernández SA, acreditando una base de cotización de 272,36 euros mensuales, excepto en los meses de junio y julio de 2004 en que ascendió a 1.400 y 1618,52 euros respectivamente, tras solicitar prestación por maternidad como consecuencia del parto acontecido el 15-08-2004, ésta le fue denegada con fundamento en el informe de la inspección de trabajo en el que constaba que se había actuado fraudulentamente para obtener la prestación en cuantía superior a la que le correspondía. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la trabajadora, reconoció el derecho de ésta a la prestación por maternidad sobre una base de 8,85 euros diarios, por entender la Sala que teniendo en cuenta que lo probado en juicio no desvirtúa lo dispuesto en el acta de inspección en la que se hacía constar que no existía causa justificada conocida para el incremento de las bases de cotización de los meses de junio y julio de 2004, existe fraude para obtener el subsidio por maternidad en cuantía que no correspondía, lo que implica no la denegación del derecho, sino la reducción de la prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a la prestación por maternidad, teniendo en cuenta que no debe apreciarse fraude de ley, y constando que no se ha demostrado la realidad de una prestación de servicios acrecentada en otro 75% respecto del 25% que se prestaba para otra empresa, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se le reconozca la prestación por maternidad, aunque sea reducida, teniendo en cuenta que en los meses anteriores al parto se produjo un incremento de las bases de cotización. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, lo que se plantea y discute por la Sala es si existiendo fraude de ley para percibir la prestación por maternidad en cuantía incrementada, procede percibir ésta en cuantía inferior y conforme a la base de cotización de la trabajadora sin los incrementos acontecidos antes del parto, mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute por la Sala, es si ha conseguido desvirtuar la existencia de fraude de ley en la percepción de la prestación en atención a las pruebas propuestas y en lo dispuesto en el acta de la Inspección de Trabajo, sin que en ningún momento la Sala se plantee ni resuelva nada en relación a si se ha producido o no un incremento de la base de cotización indebida. Dichas diferencias devienen de que en realidad lo que plantea la parte recurrente es una cuestión nueva no planteada en suplicación, ya que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute por la Sala en relación a si procede la reducción de la prestación pero no la extinción (que es lo que parece estar planteando ahora la parte recurrente), ya que lo que se solicitó es que se declarara la inexistencia de fraude y que se acordara la concesión de la prestación solicitada, por lo que en ningún caso los fallos además podrían considerarse contradictorios cuando en ambas sentencias se aprecia fraude de ley, si bien en el supuesto de la sentencia recurrida en relación a la percepción de la prestación de maternidad en sí, y en la sentencia de contraste en relación con el incremento de la cuantía de ésta.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 1999 (Rec. 1884/1999 ), que confirma la de instancia que reconoció el derecho de la actora a la prestación por maternidad solicitada, teniendo en cuenta que la actora prestaba servicios como fija discontinua, desde la anualidad de 1986 en periodo estival, extendiéndose la mayor parte de las veces la temporada de mayo a noviembre. En 1997, una vez finalizada la temporada de verano, el 31-10-1997, fue llamada por la empresa para atender la campaña de Navidad entre el 24-12-1997 y el 12-01-1998, siendo dada de baja médica por maternidad la actora el 08-01-1998. Entiende la Sala que no puede apreciarse fraude para obtener la prestación por maternidad por el hecho de que estando en el séptimo mes de gestación fuera llamada a trabajar, ya que resulta probada la prestación de servicios, siendo factible que estando previsto el parto para el 05-02-1998, la demandante iniciara la situación de maternidad el 08-01-1998, ya que el art. 48.4 ET permite que la interesada sea la que opte en la elección del periodo de duración de la prestación de 16 semanas. Añade la Sala que el hecho de que la Inspección de Trabajo apreciara fraude ley, no puede admitirse, ya que la constatación de la efectiva prestación de servicios por la trabajadora no podía efectuarse a finales del mes de febrero de 1998, cuando había cesado la actividad el anterior día 08-01-1998, por lo que la Inspección debió haber girado visita al centro de trabajo para comprobar mediante medios como la observación, testimonio de testigos, etc., la efectiva prestación de servicios por la trabajadora.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestaba servicios con contrato de duración determinada a tiempo parcial al 25%, siendo dada de alta por quien había sido administrador único de dicha empresa con un contrato de duración determinada a tiempo parcial al 75%, del que fue baja el 30-04-2013 por finalización del contrato, causando baja maternal el NUM000 -2013, sin que en dicha sentencia conste si la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo o no, al constar únicamente que se levantó acta de infracción de 01-07- 2013, en la que se propuso la imposición de una sanción desde el 22-03-2012 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de ahí que la Sala entienda que se ha probado la existencia de fraude de ley al otorgarse veracidad al acta de la Inspección, que no se ha desvirtuado por la trabajadora por los medios probatorios aportados en juicio; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la trabajadora prestaba servicios como fija discontinua generalmente en periodo estival, siendo llamada a trabajar por la empresa para la campaña de Navidad cuando se encontraba embarazada de 7 meses, levantándose acta por la Inspección de Trabajo cuando la trabajadora ya no estaba prestando servicios, de ahí que la Sala entienda que no puede otorgarse presunción de certeza al informe de la Inspección realizado cuando la trabajadora ya no estaba prestando servicios y sin haber girado visita al centro de trabajo, y ello por cuanto lo que se tenía que demostrar, para apreciar la existencia de fraude de ley, era la no prestación de servicios por parte de la trabajadora. Además, en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, entiende probada la prestación de servicios en atención medios probatorios que son diferenciados en ambas sentencias.

QUINTO

Por último, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2009 (Rec. 844/2009 ), que revocando la de instancia reconoce el derecho de la actora a la prestación de maternidad solicitada, teniendo en cuenta que en atención a todos los datos que constan probados, no puede apreciarse que existiera fraude de ley para obtener dicha prestación, al poder obedecer el contrato temporal suscrito por la trabajadora el 24-04-2008, tras la excedencia voluntaria durante la cual prestó servicios en Méjico, a la finalidad de instrumentar los intereses laborales de la trabajadora en excedencia y la empresa para el futuro, y ello a pesar de que el mismo día en que suscribió la actora el contrato temporal, tras la solicitud de reincorporación tras excedencia, acudió a consulta médica, a la que volvió al día siguiente, dando a luz al día siguiente.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no se aprecia la existencia de fraude en la contratación para obtener indebidamente la prestación por maternidad, teniendo en cuenta que la actora había solicitado una excedencia voluntaria, solicitando su reincorporación cuando se encontraba en el noveno mes de embarazo, de lo que informó a la empresa, que al no tener vacante le ofrece un contrato eventual temporal que implicaba que si antes se cotizaba por el grupo 1 ahora se empieza a cotizar por el grupo 2, trabajando la actora con posterioridad a la maternidad ya no en condición de temporal sino en condición de indefinida; por el contrario, en la sentencia de contraste se entiende que existe fraude de ley, al no constatarse la efectiva prestación de servicios en jornada ampliada, sin que tampoco conste si continuó prestando servicios la actora tras la maternidad, al constar únicamente que no se contrató a ningún trabajador para sustituir a la actora tras la baja maternal, por lo que, en definitiva, siendo diferentes los elementos probatorios desarrollados en la sentencia recurrida y de contraste para probar la existencia de fraude de ley o la efectiva prestación de servicios, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios.

SEXTO

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que existe un error en la providencia al referir a la prestación por desempleo en lugar de maternidad, lo que se admite al tratarse de un error de transcripción, pero que en nada afecta a la inadmisión por los motivos anteriormente expuestos.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Pedro Pablos Susaeta en nombre y representación de DOÑA Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 653/2014 , interpuesto por DOÑA Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alava de fecha 24 de enero de 2014, en el procedimiento nº 739/2013 seguido a instancia de DOÑA Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Olegario , sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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