STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7901
Número de Recurso4400/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Baltasar, representado por la Letrada Dª. Mª Jesús Sarabia García, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, en autos seguidos a instancia de D. Baltasar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Toribio Malo Malo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2000, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- Al actor D. Baltasar, nacido el l0 de febrero de 1944 y con DNI número NUM000, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de orfandad absoluta al amparo de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 con efectos desde el 1 de julio de 1966 y sobre una base reguladora mensual de 3.924 ptas. pensión que le fue reconocida por el fallecimiento de su padre en accidente de trabajo y por sufrir el actor la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del tercio superior del brazo. 2°.- Cuando solicitó la pensión el actor venía prestando servicios como funcionario interino para el Ministerio de Justicia, para el que trabajó en tal concepto del 20 de febrero de 1964 al 25 de enero de 1965 y del 31 de mayo de 1966 al 19 de julio de 1967, haciéndolo luego como oficial de carrera del 13 de octubre de 1967 al 11 de octubre de 1980 en que pasó a situación de excedencia voluntaria al servicio activo, en el que permanece. No consta que el actor al solicitar la pensión ocultase su situación laboral al Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien tampoco consta acreditado que en años sucesivos declarase al citado Instituto su condición de funcionario de carera al Servicio de la Administración de Justicia ni su situación de excedencia en los años en que estuvo en la misma. 3°.- En fecha 2 de septiembre de 1972 el actor contrajo matrimonio canónico, circunstancia que tampoco consta que comunicase al Instituto demandado hasta que en fecha 5 de marzo de 1999 presentó ante dicho Instituto declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimo de su pensión de orfandad haciendo constar que su esposa era Dª. Soledad y que sus ingresos de 1998 habían ascendido a la cantidad de 2.819.632 ptas. netas. El día 11 de marzo el Instituto Nacional de la Seguridad Social le remitió escrito, recibido por el actor el día 16, requiriéndolo para que aportase certificado expedido por la empresa y organismo donde prestaba servicios, lo que no aportó y mediante escrito de fecha 1 de junio, notificado el actor el día 5 de junio, el demandado le informó que se había iniciado expediente de revisión de oficio de su pensión por haberse detectado que la cobraba de forma indebida ya que había contraído matrimonio en septiembre de 1972 y tal circunstancia era causa de extinción de pensión de orfandad según el artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967. Y que según el Real Decreto 148/1966, de 5 de febrero, la deuda que tenía por el periodo de 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1999 era de 3.622.701 pesetas cada paga extra, 54.347 pesetas al mes en 1998 y 50.802 ptas. cada paga extra y 55.322 pesetas al mes en 1999 y 51.777 cada paga extra, concediéndole 15 días para efectuar alegaciones, compareciendo el actor ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 18 de junio manifestando que consideraba que al haber contraído matrimonio no era causa de extinción de la pensión y que desconocía que debía haberlo comunicado y que no había aportado el certificado requerido por escrito del 11 de marzo porque no se lo había remitido el Ministerio de Justicia, para el que trabajaba. Asimismo, presentó escrito de alegaciones el día 24 de junio manifestando no era de aplicación la Orden de 13 de febrero de 1967 porque era posterior al hecho causante y que no había ocultado datos ya que su matrimonio constaba en las declaraciones de IRPF y en el Registro Civil. 4°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 19 de julio acordando la baja definitiva del actor en el percibo de la pensión de orfandad con efectos del 1 de julio y fijar la cantidad a devolver en el periodo de 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1999 en 3.622.701 ptas., y ello motivado por haber contraído nupcias en septiembre de 1972 y ser ello causa de extinción de la pensión de orfandad según el artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y por haber simultaneado la percepción de la citada pensión con el trabajo en el Sector Público, causa de incompatibilidad prevista en la disposición transitoria novena de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, dándole 30 días para reintegrar la citada cantidad, transcurrido cuyo plazo se procedería a notificar la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social para su ejecución. 5°.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa el día 27 de agosto insistiendo en lo manifestado en su escrito de alegaciones y añadiendo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no podría revisarle de oficio la pensión, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de septiembre. 6°.- El actor presentó declaraciones de IRPF al menos desde 1995, por el ejercicio de 1994, en las que consta su estado de casado y que sus ingresos proceden del Ministerio de Justicia, así como del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la pensión que venía percibiendo. Asimismo, su matrimonio consta inscrito en el Registro Civil de Creciente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

TERCERO

Contra mencionada sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Baltasar, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 7-Enero-00, dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la letrada Dª. Mª Jesús Sarabia García, en nombre de D. Baltasar, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social, de 2 de enero de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en la demanda tiene como finalidad lograr un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del procedimiento administrativo de revisión de oficio de la pensión de orfandad del actor iniciado por el INSS, así como la declaración de improcedencia del reintegro de prestaciones abonadas, supuestamente de manera indebida. El Juzgado de lo Social desestimó ambas pretensiones y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2.003 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la resolución de instancia. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el actor, señalando para el contraste la sentencia de ésta Sala de 2 de enero de 2003, pero la representación de la entidad gestora demandada niega que entre la sentencia recurrida y la seleccionada como referente pueda apreciarse la contradicción, en los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que esta cuestión, que es transcendente para el éxito del recurso, debe ser analizada con carácter preferente.

SEGUNDO

Antes de abordar ese asunto conviene hacer algunas precisiones. En el recurso de suplicación se debatieron tres cuestiones diferentes: infracciones de normas de procedimiento que se dice provocaron la indefensión del recurrente; revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y el efecto retroactivo de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas del sistema de la Seguridad Social, es decir, si debe limitarse a los tres meses inmediatamente anteriores o si debe alcanzar los cuatro últimos años.

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no contiene motivos sino alegaciones, se concreta el debate al último punto de los tratados en el recurso de suplicación, esto es, el alcance temporal de la obligación de reintegro de las prestaciones por orfandad percibidas indebidamente por el demandante. Por consiguiente, aceptando de manera implícita el recurrente que le incumbe la obligación de reintegro, el único asunto que plantea en casación unificadora se refiere al alcance temporal de esa obligación de reintegro, bien de tres meses o de cuatro años, y esta es la cuestión que debemos resolver en éste trámite.

TERCERO

Centrado el debate en esos términos, la solución adecuada a la controversia vendrá dada por el resultado a que conduzca la valoración de la prueba, a fin de constatar si por parte del perceptor de las prestaciones indebidas hubo o no buena fe inequívoca. La dificultad de acreditar la contradicción en éstos supuestos es manifiesta, como ha puesto de relieve esta Sala en muchas resoluciones, que parten de la doctrina proclamada en la sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998, declarando que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude, que se fundan en una valoración de intenciones.

Con base en esa doctrina puede negarse la contradicción en este caso, pues mientras que la sentencia de contraste parte de la buena fe inequívoca del beneficiario que percibió indebidamente prestaciones, para fijar el efecto retroactivo de la obligación a tres meses, la recurrida, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de instancia consecuentes a la valoración de la prueba, negó la concurrencia de buena fe por parte del actor y extendió la obligación de reintegro a cuatro años; son dos fallos de signo distinto que resuelven supuesto de hecho bien diferenciados, y esto excluye el requisito de la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Con lo dicho hasta aquí sería bastante para la desestimación del recurso, no sólo por estar ausente el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, sino también por la aplicación al fondo del asunto de nuestra doctrina sobre la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas, reflejada en la sentencia de contraste de 2 de enero de 2003, en la que se hace un estudio pormenorizado de la incidencia que sobre esta materia y sobre el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social provocó la aplicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1.998, y si bien a partir de esa fecha es de plena aplicación del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibida prescribía a los cuatro años (según al Ley 55/1999, de 29 de diciembre), contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluídos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora, en nuestra sentencia de 2 de enero de 2003, y en otras posteriores hemos dicho que la jurisprudencia anterior (sentencia de 17 de enero de 2000) es aplicable para los periodos reclamados inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1998, en el sentido de que la regla general vigente entonces del reintegro de prestaciones indebidas con al alcance de cinco años, admitía, por razones de equidad, dos tipos de excepciones, concretadas por la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996 en la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la Entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario que, según los hechos declarados probados, no concurre en este caso porque el demandante ocultó a la entidad gestora hechos que determinaban la incompatibilidad de la percepción de pensión de orfandad, como era la prestación de servicios remunerados y el hecho de contraer matrimonio, circunstancias valoradas por la resolución recurrida como excluyentes de la buena fe del perceptor. Aplicando esa doctrina al periodo de tiempo a que se refiere el litigio -1-7- 1994 a 30-6-1999-, en ninguna de las situaciones contempladas puede reducirse el plazo para el reintegro de prestaciones a 3 meses.

QUINTO

Por todo lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, representado por la Letrada Dª. Mª Jesús Sarabia García, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, en autos seguidos a instancia de D. Baltasar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • ATS, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Mayo 2015
    ...de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero ......
  • STS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 El detenido examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifie......
  • ATS, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...R. 3616/97; 13-3-1002, R. 2381/01; 8-4-2002, R. 1964/01; 24-6-2002, R. 3848/01; 10-12-2002, R. 869/02; 27-4-2004, R. 2017/03; 7-12-2004, R. 4400/03; y auto 2-2005, R. 2276/04 En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrit......
  • ATS, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR