ATS, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:14004A
Número de Recurso3222/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3222/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3222/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 127/13 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre impugnación de sanción y extinción y reintegro de prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo, como aquí sucede- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30/04/2019 (R. 171/2018), confirma la de instancia que desestimó el recurso de suplicación planteado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la trabajadora respecto de las Resoluciones emitidas por el Servicio Público de Empleo Estatal que reclamaba la devolución de prestaciones indebidas de desempleo por importe de 4698.86€, correspondientes al periodo comprendido entre el 04/09/2009 y el 02/01/2010 y alegando, como soporte argumental principal para acceder a la revisión de acto administrativo, la "anulación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de movimientos de altas y bajas de cotización a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". A juicio del Acta de la Inspección, la inscripción de las sucesivas empresas "ALMERADA BUILDING y LINCESPORT" era fraudulenta toda vez que su constitución sólo perseguía la simulación de relaciones laborales para favorecer la concesión de autorizaciones de residencia y de trabajo y procurar el acceso indebido a las prestaciones de desempleo.

En legítimo ejercicio de defensa, la trabajadora aportó documentación en la que no quedaba acreditado suficientemente que concurriera en este caso, de forma indubitada, que fuera correcta la eliminación de los periodos cotizados en "ALMERADA BUILDING y LINCESPORT".

Estimada la demanda a la trabajadora, el SEPE disconforme presentó recurso de suplicación. La Sala de suplicación de la sentencia recurrida reitera la jurisprudencia en relación a la presunción de certeza de que gozan las actas de infracción concluyendo que, el juzgador de instancia, sin desconocer esta doctrina y atendiendo la prueba practicada, especialmente, la documentación aportada por la trabajadora alcanza la convicción que el motivo de suplicación no puede prosperar ya que la presunción de certeza quedó neutralizada por la documentación aportada por la trabajadora. Es más, dice la Sentencia de Suplicación, que es lo más acomodado al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).

En casación para la unificación de doctrina, la recurrente insiste en la presunción de certeza de las actas de la inspección y, en su opinión, la Abogacía del Estado estima que, no existiendo prueba en contrario, debieron tenerse por acreditados los hechos constatados por los funcionarios de la inspección.

A tal fin, invoca para sustentar la contradicción la sentencia que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, núm. 2 de Murcia. Aquí, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28/02/2018 (R. 866/17) desestima la demanda formulada por el trabajador.

Como consecuencia del alta en la empresa Almenara Buildings SL desde el 25/02/2009 al 12/03/2009, el actor solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestaciones por desempleo por parte del SPEE. Posteriormente, El 11/10/2013 se dictó Resolución por el SPEE sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades como consecuencia de la anulación por parte de la TGSS de los periodos de alta citados en el Ordinal anterior. La resolución del SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 20.166,14 euros correspondientes al periodo 13/03/2009 al 03/06/2012.

La Resolución de la TGSS se dictó como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en materia de régimen económico de la Seguridad Social, reveladoras de la presencia de prácticas organizadas tendentes a la defraudación en masa, simulación de relaciones laborales para la obtención/renovación de autorizaciones de trabajo y para el acceso indebido a prestaciones públicas.

En virtud de esta actuación, se constató que la empresa Almenara Buildings SL, una de las mismas de las de la sentencia recurrida, era una empresa ficticia, sin sustrato real, como ficticia fue la relación que mantuvieron con estas empresas los trabajadores que fueron dados de alta en las mismas, entre ellos el actor.

A pesar de ello, el 21/7/2015 la Unidad de Prevención del Fraude de la TGSS resolvió anular el periodo de alta del actor en la empresa Almenara Buildings SL desde el 25/02/2009 al 13/03/2009. El 28/12/2015 la TGSS dictó Resolución estimando el Recurso de Alzada interpuesto por el actor, procediendo a dejar sin efecto la decisión de anular los periodos de alta a los que acabamos de referirnos, reponiendo al actor en los mismos.

Sin embargo, vistas las alegaciones efectuadas por el trabajador, la Resolución de TGSS, el motivo de suplicación alegado por el trabajador debe fracasar, pues a juicio de la Sala, este litigio presenta diferencias con el citado en el recurso, y se acreditó por el informe de la Inspección de Trabajo que no hubo prestación real de servicios y, por tanto, el recurso debe fracasar y se desestima.

TERCERO

1. De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias ambas aplican la misma jurisprudencia relativa al alcance de la presunción de certeza y la posibilidad de desvirtuar la misma mediante prueba directa y eficaz, pero la aplican a supuestos de hecho diferentes y no se aprecia, por ninguna de las sentencias sometidas a consideración que la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo sea puesta en tela de juicio. Evidentemente, el distinto fallo de la sentencia recurrida y la de contraste se sostiene en una distinta valoración de la prueba.

  1. Así pues, se puede observar el distinto esfuerzo probatorio de cada uno de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo cuando aportan o no aportan documentos que desvirtúan la presunción de certeza; las actuaciones en las que se sostiene el contraste proceden de distintas actuaciones y distintas actas de la actividad de la Inspección de Trabajo y del SPEE.

  2. En efecto, de conformidad con lo señalado anteriormente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A pesar del loable esfuerzo, por la Abogacía del Estado, en señalar la semejanzas que concurren entre la sentencia de contraste y la sentencia recurrida, es preciso resaltar que ninguna de ellas desconoce el valor probatorio que legalmente les corresponde a las Actas de la Inspección, sino que dentro del principio de libre valoración de la prueba practicada en la instancia, la misma Sala de Suplicación se ha inclinado por mantener la presunción de certeza o entender que se había practicado la suficiente prueba en contrario para demostrar lo contrario.

  3. - En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

  4. A mayor abundamiento, la posible inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan como término de comparación trae causa, como la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de las apreciaciones de indicios para valorar la existencia de fraude al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R.3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R.2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) y, últimamente, Auto TS de 21 de mayo de 2015 (R.1984/2014).

CUARTO

A resultas de la providencia de 17 de octubre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente, trascurrido el plazo sin que haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reitera las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 171/18, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 127/13 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre impugnación de sanción y extinción y reintegro de prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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