ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4062A
Número de Recurso2461/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 300/12 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014 se formalizó por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de DOÑA Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de mayo de 2014 (Rec. 373/2013 ), que la actora, de profesión auxiliar administrativa en la Consejería de Educación, fue reconocida -mediante resolución del INSS que estimó la reclamación previa presentada frente anterior resolución de denegación de reconocimiento en situación de incapacidad permanente-, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "trastorno de ideas delirantes o trastorno paranoide (CIE 10 F-22-0) de carácter procesual con brotes de descompensación de carácter grave, de tipo persecutorio que la predisponen a interpretar los actos de las personas que la rodean como realizados en su contra, lo que la lleva a mantener incluso comportamientos violentos hasta terceros lo que la limita para mantener relaciones de carácter social" . Por sentencia dictada en juicio de faltas, la actora fue condenada por tres faltas de vejaciones contra varios de sus vecinos, constando también denuncia presentada por un compañero de trabajo de la actora por supuestos insultos y amenazas proferidos por la actora contra éste y otros compañeros de trabajo.

En instancia se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que teniendo en cuenta las dolencias y las limitaciones funcionales que comportan, la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo de auxiliar administrativo que exige mantener contacto personal con usuarios y compañeros de trabajo, pero dado que mantiene las capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación, y conserva la marcha autónoma, reteniendo la capacidad física y psíquica residual necesaria para el desempeño de profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no requieran el contacto permanente con otras personas, que le está vedado por su estado en momentos en que curse brotes agudos, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable del cuadro patológico en el futuro, pueda ser reconocida en dicho grado incapacitante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, suplicando ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de diciembre de 2008 (Rec. 1085/2008 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2004 (Rec. 2118/2003 ). Por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2014, se le otorgó plazo de 10 días para que seleccionara de entre las sentencias que invocaba una por materia de contradicción, contestando la parte recurrente, por escrito de 19 de septiembre de 2014, que existían dos materias de contradicción, de ahí que se invocaran dos sentencias de contraste: 1) una primera, que denomina "error en la apreciación de la prueba documental médica y testifical obrante en autos y que contradice la doctrina jurisprudencial expuesta en la preparación del recurso a la hora de calificar las patologías como invalidante en grado de total y no absoluto" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de diciembre de 2008 (Rec. 1085/2008 ) , y 2) una segunda, que identifica como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2004 (Rec. 2118/2003 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, y en particular atendiendo a que lo que suplica es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por entender que las dolencias son de suficiente entidad como para ser acreedora de dicho reconocimiento, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa, precisamente, a que esta Sala reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta atendiendo a las dolencias a las que refiere. De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que en atención a lo expuesto bastaría con examinar la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, dado que ambas constan aportadas, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con las dos sentencias seleccionadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Teniendo en cuenta lo que la parte alega en el extenso escrito de interposición del recurso, en el que de forma reiterada insiste en que esta Sala tiene que tener en cuenta las dolencias que padece la actora para reconocerle el grado incapacitante pretendido, refiriendo a informes médicos que constan en las actuaciones, lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

Por otro lado, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de diciembre de 2008 (Rec. 1085/2008 ), confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor, de profesión policía local, en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que el enfermo puede hacer cosas aisladas y discontinuas, pero no un trabajo como actividad reglada, efectiva y retribuida, máxime cuando al cuadro psíquico se suma una significación física, con una dolencia degenerativa a nivel cervical, atrofia muscular y parálisis completa del nervio cubital, que justificó el tratamiento en la Unidad del Dolor, y ello por cuanto consta acreditado que el actor presenta como cuadro clínico: "Aparato locomotor: Informes revisados (diciembre 2006). Paciente con antecedentes de trauma cervical en 1988. Accidente laboral en 1995 con afectación cervical y lumbar con cervicalgia y lumbalgias crónicas. Politraumatismo por agresión (accidente laboral) en 2001, con amenazas de su seguridad personal y alteración profunda de su estado anímico, desencadenando un cuadro de ansiedad de evolución tórpida, siendo trasladado a servicios en vía pública. En 2002, previo ingreso psiquiátrico durante 10 meses y reingreso en 2004. En junio 2005 presenta cervicobraquialgia izquierda, que no mejora con tratamiento rehabilitador y médico. Resonancia mag. (enero 2006): Discopatías degenerativas en C5-6 y C6-7 con protrusiones en ambos. EMG (enero 2006): Neuropatía del nervio cubital izquierdo. En marzo 2006 se opera liberando el nervio afectado con compresión grave a nivel del codo, sin mejoría posterior, iniciando tratamiento en la unidad del dolor. EMG (octubre 2006): Neuropatía sensitivo-motora empeorada, del nervio cubital izquierdo con signos de axonometris y atrofia muscular. Secuelas posiblemente definitivas. Persiste la cervicobraquialgia con crisis aguda con mareos y aumento de la ansiedad. Afecciones psíquicas: Exploración actual: tiene miedo. Esta amenazado de muerte por la gente radical. Tuvo que vender el piso en Bilbao y se vino a Castro. Tuvo en junio y los jueces tienen miedo y le condenaron a él. Está hecho polvo, labilidad emocional, nerviosismo, ansiedad. Conclusiones: Deficiencias más significativas: Ansiedad generalizada de evolución tórpida. Cervicobraquialgia severa, con crisis de agudización. Doble protusión cervical C5-6 y C6-7. Neuropatía sensitivo motora del nervio cubital izquierdo con signos de axomotinesis y atrofia muscular "parálisis completa severa del nervio cubital. Tratamiento efectuado, cen. y serv. donde ha recibido asis. el enfermo: Médico: Ansiolíticos, antidepresivos, unidad del dolor. Masajes, osteopatía. Evolución: N. Hacia la cronicidad. Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras: Según evolución. Sufre además trastorno paranoide secundario, con ideación deliroide de persecución autorreferencial y de perjuicio. Los dos ingresos psiquiátricos se producen en 2002 y 2004 por intentos de suicidio, siendo el primero de 10 meses de duración, Desde diciembre de 2007 está en tratamiento con Risperidona, un antipsicótico empleado en el tratamiento de las esquizofrenias. El actor presenta los antecedentes familiares siguientes: -Suicidio de tío abuelo (Esquizofrenia Paranoide) -Suicidio de tío carnal (Esquizofrenia Paranoide) -Hermana disminuida psíquica" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que la actora padece "trastorno de ideas delirantes o trastorno paranoide (CIE 10 F-22-0) de carácter procesual con brotes de descompensación de carácter grave, de tipo persecutorio que la predisponen a interpretar los actos de las personas que la rodean como realizados en su contra, lo que la lleva a mantener incluso comportamientos violentos hasta terceros lo que la limita para mantener relaciones de carácter social" , y en la de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Aparato locomotor: Informes revisados (diciembre 2006). Paciente con antecedentes de trauma cervical en 1988. Accidente laboral en 1995 con afectación cervical y lumbar con cervicalgia y lumbalgias crónicas. Politraumatismo por agresión (accidente laboral) en 2001, con amenazas de su seguridad personal y alteración profunda de su estado anímico, desencadenando un cuadro de ansiedad de evolución tórpida, siendo trasladado a servicios en vía pública. En 2002, previo ingreso psiquiátrico durante 10 meses y reingreso en 2004. En junio 2005 presenta cervicobraquialgia izquierda, que no mejora con tratamiento rehabilitador y médico. Resonancia mag. (enero 2006): Discopatías degenerativas en C5-6 y C6-7 con protrusiones en ambos. EMG (enero 2006): Neuropatía del nervio cubital izquierdo. En marzo 2006 se opera liberando el nervio afectado con compresión grave a nivel del codo, sin mejoría posterior, iniciando tratamiento en la unidad del dolor. EMG (octubre 2006): Neuropatía sensitivo-motora empeorada, del nervio cubital izquierdo con signos de axonometris y atrofia muscular. Secuelas posiblemente definitivas. Persiste la cervicobraquialgia con crisis aguda con mareos y aumento de la ansiedad. Afecciones psíquicas: Exploración actual: tiene miedo. Esta amenazado de muerte por la gente radical. Tuvo que vender el piso en Bilbao y se vino a Castro. Tuvo en junio y los jueces tienen miedo y le condenaron a él. Está hecho polvo, labilidad emocional, nerviosismo, ansiedad. Conclusiones: Deficiencias más significativas: Ansiedad generalizada de evolución tórpida. Cervicobraquialgia severa, con crisis de agudización. Doble protusión cervical C5-6 y C6-7. Neuropatía sensitivo motora del nervio cubital izquierdo con signos de axomotinesis y atrofia muscular "parálisis completa severa del nervio cubital. Tratamiento efectuado, cen. y serv. donde ha recibido asis. el enfermo: Médico: Ansiolíticos, antidepresivos, unidad del dolor. Masajes, osteopatía. Evolución: N. Hacia la cronicidad. Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras: Según evolución. Sufre además trastorno paranoide secundario, con ideación deliroide de persecución autorreferencial y de perjuicio. Los dos ingresos psiquiátricos se producen en 2002 y 2004 por intentos de suicidio, siendo el primero de 10 meses de duración, Desde diciembre de 2007 está en tratamiento con Risperidona, un antipsicótico empleado en el tratamiento de las esquizofrenias. El actor presenta los antecedentes familiares siguientes: -Suicidio de tío abuelo (Esquizofrenia Paranoide) - Suicidio de tío carnal (Esquizofrenia Paranoide) -Hermana disminuida psíquica"

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2004 (Rec. 2118/2003 ), que revocando la de instancia reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que su profesión habitual era médico especialista en nefrología, padeciendo "trastorno paranoide de la personalidad" , y ello por cuanto entiende la Sala que la dolencia que padece el actor le impide la prestación de su trabajo habitual como médico, señalando que si bien la Sala está "en el límite sin duda" , no parece que la situación psíquica que presenta el actor le permita la prestación normal de servicios por cuenta ajena o por cuenta propia.

No puede apreciarese la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que las dolencias limitan a la actora para "para mantener relaciones de carácter social" , de ahí que la Sala entienda que la actora retiene la capacidad física y psíquica residual necesaria para el desempeño de profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no requieran el contacto permanente con otras personas, extremos que no constan en la sentencia de contraste.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar: 1) que no pretende que se proceda por esta Sala a valorar nuevamente la prueba, si bien esgrime argumentos para reiterar que la enfermedad que padece es lo suficientemente grave como para ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta; 2) que aunque "es evidente que los supuestos no son idénticos" en lo que considera "elementos periféricos", el tipo de patología sí puede considerarse igual, y por lo tanto existiría contradicción, lo que no puede admitirse en ningún caso, en aplicación del art. 219 LRJS ; y 3) que existe interés casacional, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de la segunda sentencia invocada de contraste en los términos expuestos en el escrito de interposición, lo que tampoco puede admitirse por los motivos expuestos en la providencia de 13 de febrero de 2015 y en el presente Auto.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de DOÑA Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 373/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 300/12 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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