ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2536/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1036/2011 seguido a instancia de D. Felix contra RECREATIVOS SAGAR S.L., JOSÉ MOYA TOCINO, COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIONES TECNOLÓGICAS S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L., AUSTRAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas RECREATIVOS SAGAR S.L., COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIONES TECNOLÓGICAS S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L. y AUSTRAL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Jesús Escudero García en nombre y representación de RECREATIVOS SAGAR S.A., con la asistencia letrada de D. Juan Manuel García-Orta Domínguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Rodríguez Pujol.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6-6-2013 (rec. 1788/2013 ), desestima del recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles codemandadas, Recreativos Sagar, SL, Compañía Andaluza de Innovaciones Tecnológicas SL, Austral Sevilla, SL y Austral, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido objetivo del que había sido objeto (comunicado el 2-8-2011 , con efectos del 5-8-2011), ello por apreciar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales y la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición.

Señala la Sala respecto a la primera de las cuestiones, la relativa a la existencia de grupo de empresas, tras referirse a la doctrina relativa a la cuestión, que basta la concurrencia de algunos de los elementos o circunstancias a los que se ha referido para que ello genere la responsabilidad solidaria de las empresas afectadas por ellas, y en el caso de autos, el actor, ha venido prestando idénticos servicios, para las tres empresas codemandadas, y existe unidad de dirección al contar con el mismo administrador, siendo, asimismo idéntica la actividad a la que se dedican, cual es, la instalación y explotación de máquinas recreativas, por lo que, siendo esto así, no ofrece duda que las tres empresas codemandadas vienen obligadas a responder solidariamente. Seguidamente analiza si concurre la alegada situación económica negativa aducida para justificar el despido del actor y si bien respecto de la empresa que acordó el despido la situación de pérdidas constituiría causa económica negativa suficiente para justificar un despido objetivo [Austral, SL, en el año 2010, se cerró el ejercicio con unas pérdidas de 63.522,28 euros; y en enero de 2011 la empresa tenía 12 máquinas en explotación, que en agosto de dicho año habían pasado a 8, y al 1 de octubre de 2011 el número de máquinas había quedado reducido a 5], cuando el grupo de empresas actúa como empleador único, la valoración sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción debe tomar en consideración la situación de todas las empresas que integran el grupo y no solo la de una de ellas; y en el caso se ignora cuál ha sido la evolución económica de las otras dos empresas codemandadas, lo que deja sin causa legal acreditada el despido efectuado.

Y, además, se aprecia la insuficiencia de la indemnización consignada, al no haberse incluido el total de las retribuciones percibidas por el trabajador, quien percibía al margen de la nómina la cantidad mensual de 404,05 euros, que no fue tenida en cuenta a efectos indemnizatorios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Recreativos Sagar, SL, y consta de un único motivo que tiene por objeto determinar que no existe grupo empresarial, solicitando la desestimación de la demanda. Sin embargo, nada se alega respecto del otro extremo tomado en consideración para la declaración de improcedencia del despido, el de la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador, por lo que, aún cuando se estimara este recurso de casación, el fallo de suplicación debería ser mantenido en virtud de esta segunda circunstancia con la que la parte se ha aquietado, lo que haría innecesario entrar en el análisis del recurso. Ello no obstante, se realizará igualmente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-1-1998 (rec. 2365/1997 ). En ella, en lo que aquí se debate, la Sala razona que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues si bien este dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, para lograr tal efecto, es preciso un elemento adicional que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de una serie de elementos, entre otros: confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y en el supuesto queda acreditado que las empresas demandadas, que forman parte de un grupo de empresas, tenían relaciones mercantiles entre sí que operan en el sector de la construcción, con actividad específica dentro de la misma, dedicándose, una, al material de la construcción, otra, a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales, y los servicios que se prestan entre sí, son objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros; los pagos se realizan mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del grupo y la facturación entre empresas del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única. Además, no hubo en el caso confusión de plantillas razonando en relación con el trasiego de personal producido que es "práctica normal en las empresas de tal actividad" , concluyendo no concurren las causas determinantes de la responsabilidad compartida y no debe, por ello, declararse la consecuencia que se postula.

De la comparación efectuada resulta que no es posible apreciar la contradicción que exige el art. 219 LRJS . En primer lugar, no existe doctrina alguna a unificar respecto a los requisitos para la responsabilidad solidaria en caso de grupos de empresa, ya que ambas mantienen la misma doctrina. Y, en segundo lugar, son los diferentes hechos acreditados en las dos resoluciones los que determinan los distintos pronunciamientos alcanzados, así, en el caso de autos el grupo está integrado por empresas que desarrollan la misma actividad, tienen la misma dirección, participando unas en el accionariado de las otras, y asimismo consta la confusión de plantillas en lo que al actor se refiere. Por el contrario, estas notas son ajenas a la referencial, que, partiendo de la existencia del grupo de empresas, niega la responsabilidad solidaria precisamente por entender que las integrantes tenían un funcionamiento independiente, dedicándose cada una de ellas a una parcela de la actividad y aunque hay cierta movilidad de carácter mercantil dentro del grupo y las empresas de éste se prestan servicios entre sí, la facturación de los mismos pone de manifiesto que no hay unidad de caja, sino independencia económica, valorando que el trasiego de personal es una realidad o práctica habitual en las empresas de la construcción.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, remitiéndose a su escrito de formalización, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Escudero García, en nombre y representación de RECREATIVOS SAGAR S.L., con la asistencia letrada de D. Juan Manuel García-Orta Domínguez, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Rodríguez Pujol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1773/2012 , interpuesto por RECREATIVOS SAGAR S.L., COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIONES TECNOLÓGICAS S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L. y AUSTRAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1036/2011 seguido a instancia de D. Felix contra RECREATIVOS SAGAR S.L., Eleuterio , COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIONES TECNOLÓGICAS S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L., AUSTRAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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