STSJ Andalucía 1788/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1788/2013
Fecha06 Junio 2013

Recurso nº 1773/12 - I Sentencia nº 1788/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1788/13

En el recurso de suplicación interpuesto por AUSTRAL SEVILLA S.L., COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICAS S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L., y AUSTRAL S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1036/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dionisio, contra Everardo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AUSTRAL SEVILLA S.L., COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICAS S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L., y AUSTRAL S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de enero de 2012 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dionisio ha prestado servicios por cuenta de la empresa Austral, S.L., con antigüedad reconocida de 1 de junio de 1980, ostentando la categoría profesional de oficial primera mecánico y recaudador y percibiendo unas retribuciones diarias ascendentes, en cómputo anual, a 70,74 euros (1.650,83 euros constaban en nómina y 404,05 euros le eran satisfechos en metálico, no recogiéndose su abono en la hoja de salarios).

SEGUNDO

El 2 de agosto de 2011, le fue entregada al actor por la empresa Austral, S.L. carta por las que se le comunica la extinción de su contrato, por causas objetivas, en atención a las circunstancias que se enumeran y que se dan por reproducidas (folios 5 a 7). En la misiva obrante en autos se establece como fecha de efectos del despido el 5 de agosto de 2011, indicándose que el importe de la indemnización correspondiente al trabajador asciende a 19.809,96 euros, poniéndose a su disposición -se dice- en esa misma data el 60% de la referida cuantía -11.885,97 euros- que en caso de no admitirse su entrega sería consignada en la cuenta del Juzgado a las 48 horas, habiéndose hecho transferencia de la expresada suma el día 4 de agosto de 2011 a la cuenta de consignaciones del Juzgado.

TERCERO

Austral, S.L., Austral Sevilla, S.L. y Recreativos Sagar, S.L. se dedican a la actividad de instalación y explotación de máquinas recreativas, teniendo todas ellas vinculación en el accionariado, siendo Everardo administrador de las tres mercantiles, para las que indistinta e indiferenciadamente desempeña su actividad profesional el personal mecánico y de recaudación que se ocupa de todas las máquinas de los establecimientos situados en su ruta cualquiera que sea su empresa titular.

CUARTO

Compañía Andaluza de Innovaciones Tecnológicas, S.L. -que es la principal accionista de Austral, S.L.- se dedica a la hostelería y al comercio de toda clase de productos alimenticios y bebidas. Everardo es el presidente del Consejo de Administración de esta sociedad.

QUINTO

Austral, S.L. carece de empleados en la actualidad, habiendo contratado con la empresa Olivar de Huelva, S.L. la realización de los servicios de mantenimiento de las máquinas, además de los trabajos de gestión contable, lo que le genera un coste mensual de 6.271,70 euros (5.040 euros el mantenimiento más 18% de IVA).

SEXTO

El 18 de agosto de 2011, el demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 31 de agosto de 2011, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO

El demandante no ostenta, ni ostentó en la anualidad anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por AUSTRAL SEVILLA S.L., COMPAÑÍA ANDALUZA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICAS S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L., y AUSTRAL S.L., que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presenta demanda contra su despido ocurrido el día el día 5 de agosto de 2011, mediante carta en la que se hace constar como causa la contenida en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara improcedente el despido efectuado apreciando la existencia de grupo de empresas y la insuficiencia de la indemnización consignada por la empleadora.

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de las empresas condenadas, que articula tres motivos de revisión fáctica y uno jurídico al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de examinar las modificaciones propuestas, debemos recordar, conforme al criterio de esta Sala, contenido entre otras en sentencia de 12 de octubre de 2012, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Todo ello viene justificado ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

SEGUNDO

Por correcto cauce procesal, contenido en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: " Dionisio ha prestado servicios por cuenta de la empresa Austral SL, con antigüedad reconocida de 1 de junio de 1980, ostentando la categoría profesional de oficial mecánico recaudador, y percibiendo unas retribuciones diarias de 55,02 euros incluía prorrata de pagas extraordinarias, lo que supone un total anual de 19.807,20 euros, según el siguiente desglose:

Salario base: 898,54 euros

Antigüedad: 179,71 euros

Incentivos: 159,86 euros

Parte proporcional paga extra: 412,72 euros." No procede acceder a la modificación pretendida, toda vez que el convencimiento sobre los hechos probados los puede obtener el juzgador no sólo de la prueba documental, sino de todos los demás medios admitidos en derecho, también de la prueba testifical que es de la que, según razona la juzgadora, ha llegado a la convicción sobre su certeza.

Con idéntico amparo procesal solicita la adición al hecho probado quinto de la sentencia del siguiente texto: "Tal como consta en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por la empresa Austral, S.L. en el año 2010, se cerró el ejercicio con unas pérdidas de 63.522,28 euros".

Por último solicita la inclusión de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "En enero de 2011 la empresa tenía 12 máquinas en explotación, que en agosto de dicho año habían pasado a 8, y al 1 de octubre de 2011 el número de maquinas habían quedado reducidas a 5". Ha de accederse a a las modificaciones instadas por deducirse de los documentos en que basa su pretensión con independencia de su relevancia en ordena a la modificación del sentido del fallo de la sentencia.

TERCERO

Con expresa invocación del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce, en síntesis que en la carta de despido por la que la empleadora acuerda el cese del trabajador, es la actual situación de crisis económica la que obliga a la empresa a adoptar tal...

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