SJS nº 1 158/2022, 29 de Julio de 2022, de Melilla

PonenteNIMROD PIJPE MOLINERO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6855
Número de Recurso180/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00158/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFB

NIG: 52001 44 4 2021 0000177

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000180 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña: Martin, GRUAS TRADECONS SL

ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, ALBERTO JOSE REQUENA POU

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Melilla, a 29 de julio de dos mil veintidós

Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 158/2022

Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por DON Luciano, que compareció representado y asistido por el Graduado Social Don José María Sánchez Cholbi, frente a la empresa GRUAS TRADECONS S.L., que compareció representada y asistida por el Letrado Don Alberto J. Requena Pou, y contra DON Martin que compareció representada y asistida por el Letrado Don Enrique Javier Díez Arcas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de abril 2021 se presentó demanda suscrita por la parte actora frente a la demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 26 de mayo de 2022, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, con carácter previo, se acordó la desacumulación de la acción de reclamación de cantidad. A continuación, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La partes demandadas contestaron oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones por escrito, quedando a continuación el juicio concluso y visto para Sentencia por Dior de 15 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada GRUAS TRADECONS SL, domiciliada en Melilla, con antigüedad desde el día 21-12-2020, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo. La categoría profesional del actor es la de mecánico de grúas y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, es de 41,51 euros/día ( 1.262,66 mensual).- Documentos nº 5 y 6 aportado por la actora, y documentos nº 1, 2 y 4 de la demandada Grúas Tradecons.

Con anterioridad al contrato anterior, el actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, prestó sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada GRUAS TRADECONS SL, de forma ininterumpida desde el 20-12-05 al 9-5-15. - Documento nº 6 del actor.

SEGUNDO

El actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada HAMED DRIS ABDELAZIZ, domiciliada en Melilla, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo suscrito el día 4-2-20, y siendo dado de baja en la Seguridad Social el día 13-3-20. La categoría profesional del actor es la de mecánico de grúas . en el contrato f‌iguran las respectivas f‌irmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. No constando impugnación, queja, denuncia o demanda relativo al mismo. Documento nº 6 del actor y documento nº 1 y 3 del demandado Martin .

Asimismo quedan probados dos contratos de trabajos suscritos entre el actor y DON Martin, en fechas 7-7-15, y 8-2-17, con las respectivas f‌irmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. No constando impugnación, queja, denuncia o demanda relativa a su contenido. Documentos nº 3 y 4 del actor.

Por último constan los expedientes administrativos sobre autorización de trabajo fronterizo del actor, siendo empleador DON Martin que doy por reproducido.

TERCERO

Queda acreditado que el actor, Don Luciano, no ha estado trabajando para las demandadas desde el 13 de marzo de 2020 al 21 de diciembre de 2020, no consta dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante dicho periodo para ninguna empresa. - Documento nº 6 de la actora.

CUARTO

El día 22-2-2021 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada Grúas Tradecons S.L. como trabajador de la misma tal y consta en la historia de vida laboral. - Documento nº 6 de la demandante.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO

El día 24 de febrero de 2021, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto el día 10 de marzo de 2021 con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO". -Documental adjunta a la demanda-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes.

La representación procesal de DON Martin planteó con carácter previo la caducidad de la acción contra su defendido, puesto que consta que la papeleta de conciliación se presentó por la parte actora el día 24-2-21 y su representado resolvió la relación laboral con el demandante el 13 de marzo de 2020.

La f‌igura del "despido tácito", es aquella que se deduce " de hechos suf‌icientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario ", conforme af‌irma la STS de 1 junio 2004 (rec. 3693/2003 ) y las que en ella se invocan. Señalando la STSJ de Cataluña de 17 junio 2014 (rec. 2612/2014 ) que " el denominado despido tácito es una creación de la jurisprudencia, pues no está recogido en el Estatuto de los Trabajadores y que tal f‌igura se da cuando de una manera clara y por voluntad empresarial dejan de producirse sin causa jurídica alguna que lo ampare, las prestaciones esenciales de la relación laboral, o bien cuando el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación laboral se ven obstaculizadas por la actuación empresarial, tal como acontece cuando no se da ocupación efectiva a los trabajadores, no se abonan los salarios en tiempo prolongado o los trabajadores cuando acuden al trabajo se encuentran con la empresa cerrada ".

En orden a las normas legales aplicables respecto a la caducidad tenemos, en primer término, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

Para resolver esta cuestión, hay que decir que el art. 103.1 LRJS señala que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Además hay que tener en cuenta el art. 43.4 LRJS, según la cual, "Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográf‌ica, modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conf‌lictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. [...]".

Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que la extinción de la relación laboral con la empresa DON Martin se produjo el día 13-3-2020, estando acreditada la fecha del despido tácito y la voluntad inequívoca del demandado de extinguir la relación laboral con el informe de vida laboral por la que se da de baja al trabajador en la TGSS. Asimismo, se comprueba por el acta de conciliación aportada que la presentación de la papeleta de conciliación - que produce la suspensión del plazo de caducidad, reanudándose al día siguiente de intentado el acto, según el art. 65.1 LRJS- se llevó a cabo por la parte actora el día 11-3-2021, es decir, una vez superado el plazo de caducidad de la acción de despido f‌ijado en el citado art. 103.1 LRJS, por lo que ya habría operado la caducidad y ello...

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