STSJ Andalucía 883/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:4025
Número de Recurso2621/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución883/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 883/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2621/17, interpuesto por HARK GMBH CO KG contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 14 de julio de 2.017, en Autos núm. 1424/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aquilino en reclamación sobre DESPIDO, contra HARK MARMOLES SLU, Benedicto, Bernardo, HARK GMBH CO KG, BAHILIA PROYECT SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2.017, por la que estimando parcialmente las demandas interpuestas por el actor, declaraba que el día 9/2/17 el mismo fue objeto de un despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral que le unía con las empresas demandadas con fecha 9/2/17, condenando solidariamente a las mismas a estar y pasar por dicha declaración y abonarle la cantidad de 53.424,00 euros en concepto de indemnización, así como a abonarle la cantidad total de 7.617,29 euros en concepto de salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.016 (incluyendo las mejoras de IT de agosto, septiembre y octubre de 2016) al 9/2/17, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la cantidad de 6.868,41 euros, absolviendo a Benedicto y a D. Bernardo de los pedimentos en su contra formulados, sin haber lugar a pronunciamiento expreso respecto al FOGASA, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Aquilino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HARK MARMOLES SLU, dedicada a la actividad económica de corte, tallado y acabado de la piedra, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad desde el 1-3-1998, con la categoría profesional de oficial primera de oficio y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 74,20 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de canteras y serrería del Mármol de Almería -informe de vida laboral, informe de bases de cotización y nóminas aportadas como docs. Nº 1 a 3 por la parte actora-.

La parte actora no ha ostentado en ningún momento cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Al actor no se le han abonado los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2016 (incluyendo mejoras de IT de agosto, septiembre y octubre de 2016) al 9 de febrero de 2017, que alcanza la cantidad total de 7.617,29 euros, de los cuales 748,88 euros corresponden a mejoras por incapacidad temporal previstas en el art. 19 del convenio como indemnización no salarial, con el desglose que consta en el hecho tercero de la demanda y en el acto de ratificación de la demanda, que se dan por reproducidos.

TERCERO

En fecha 16-11-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en materia de conflicto colectivo planteado por el sindicato UGT frente a las codemandadas MARMOLES SLU y HARK GMBH CO KG U KACHELOFENBAU en la que se declararon probados los siguientes hechos, en lo que importa a este caso: "9º.- La empresa codemandada Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau es propietaria del 100% de la empresa Hark Mármoles SLU, originariamente Edmundo, y en consecuencia es la administradora única de la mercantil Hark Mármoles SLU, por lo que todas las decisiones directivas, organizativas, productivas, comerciales y de recursos humanos referentes a la empresa española se adoptan desde Alemania.

La entidad Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau es líder en Alemania en el sector de chimeneas de mármol, chimeneas de cerámica y estufas. La central se encuentra en la ciudad de Duisburg (Alemania) donde se canaliza todo el proceso, desde el pedido hasta su envío a los clientes, En sus instalaciones en España, se encuentra la planta de producción para la realización de revestimientos y elementos decorativos para esas chimeneas y estufas con la denominación social en España de Hark Mármoles SLU.

10º.- La empresa Hark Mármoles SLU realiza la mayor parte de su facturación a la empresa alemana Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau, la cual es la que fija los precios de venta de la sociedad que son a su vez precios de compra de la sociedad matriz.

Por tal motivo se indicaba en el informe de auditoría empresa Hark Mármoles SLU correspondiente al ejercicio 2012 realizado el 15-5-13, que desde el 31-12-12 hasta la fecha del informe la sociedad continuaba generando perdidas sin que hubiera diseñado ni preparado un plan de viabilidad que le permitiera su actividad normal como empresa en funcionamiento, añadiendo lo siguiente: "El 98,41% de la facturación la realiza la empresa Hark GMBH & CO KG, única accionista de la sociedad, la cual tiene un control total sobre HARK MARMOLES SL.L.U. estableciendo la empresa matriz los precios de venta de la sociedad que a su vez es el precio de compra para ella, por los que los precios establecidos están por debajo de los costes de producción de la sociedad. Como consecuencia de ellos la sociedad ha generado pérdidas considerables en la actividad durante los últimos años".

Posteriormente en el informe de auditoría de la misma empresa correspondiente al ejercicio 2013 hecho el 20-6-14 se volvía a insistir en los dos mismos puntos anteriormente reflejados con la única diferencia que el porcentaje de facturación de la empresa española a la alemana en dicho ejercicio se había elevado 98,63%.

Finalmente el informe de la auditoria del ejercicio 2014 elaborado 15-7-14 contenía una opinión desfavorable al entender que "las cuentas anuales adjuntas no expresaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Hark Mármoles SLU a 31 de diciembre de 2014, ni de sus resultados correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo".

La sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de la medida adoptada por la empresa Hark Mármoles SLU de reducción de la jornada de trabajo en 10 horas semanales de 28 trabajadores de su plantilla en el período de tiempo comprendido entre el 15-6-15 y el 15-6-16, restituyendo a dichos trabajadores en sus derechos con los efectos económicos inherentes y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al reintegro de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la medida adoptada. La sentencia fue objeto de recurso de suplicación y confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 31-3-2016, deviniendo firme -doc. nº 8 aportado por la parte actora-.

CUARTO

La empresa HARK GMBH CO KG efectuó las siguientes transferencias a HARK MARMOLES SLU:

-En fecha 12-4-2016: 32.430,00 euros.

-En fecha 27-4-2016: 90.000,00 euros.

-En fecha 26-10-2016: 53.789,90 euros.

-En fecha 25-11-2016: 27.021,00 euros -más documental nº 5 y 6 aportada por la parte actora-.

QUINTO

En fecha 1-6-2016 se constituyó escritura pública de cambio de socio en entidad unipersonal, cese y nombramiento de administradores, en virtud de la cual, D. Benedicto, actuando como representante de HARK MARMOLES SLU y como persona física designada por la Administradora Única de la Sociedad, la también mercantil "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU", por un lado, y D. Bernardo, como representante de "BAHILÍA PROJECT, SL", por otro, acordaron que el socio único de la sociedad HARK MARMOLES, SLU pasaría a ser "BAHILÍA PROJET SL". Asimismo, se acordó el cese de "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" como administrador único de la sociedad "HARK MARMOLES SLU", pasando a ser administrador único de la misma D. Bernardo -doc. nº 10 aportado por la parte actora-.

D. Bernardo se presentó ante los trabajadores diciéndoles que era el nuevo dueño de la empresa -testifical de D. Gonzalo, representante de los trabajadores que consta en los autos del pl nº 201/17-.

La empresa HARK MARMOLES SLU vendía por debajo del coste de mercado, siendo la empresa matriz alemana "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" la que ponía los precios a los productos y gestionándose las pérdidas en forma de créditos, siendo además la empresa "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" la que venía realizando los préstamos a "HARK

MARMOLES SLU" desde 2006, que nunca se devolvían. La empresa "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" condonó todas las deudas que HARK MARMOLES SLU tenía con ella -declaración testifical de D. Horacio, jefe de administración de HARK MÁRMOLES SLU que se encargaba de la contabilidad fiscal, que se ratificó en su declaración efectuada en el pl nº 201/17-.

Cuando el proceso de conflicto colectivo terminó por sentencia firme desfavorable a los intereses de la empresa, el D. Benedicto ordenó a D. Horacio que

se limitara únicamente a pagar a los proveedores que tuvieran...

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