ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 760/2012 seguido a instancia de D. Benedicto contra OPP 2002 OBRA CIVIL S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, se formalizó por la procuradora Dª María José Martínez Amigo en nombre y representación de OPP 2002 OBRA CIVIL S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional, defecto en preparación del recurso y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19-2-2013 (rec. 83/2013 ), Desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, OPP 2002 OBRA CIVIL SLU, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo del que había sido objeto el actor.

El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 1-10-2000. La empresa tenía 24 trabajadores y se dedicaba a la realización de obras públicas. A partir del 1-8-2012 se ha quedado prácticamente sin trabajo y sin nuevas contrataciones. La demandada extingue los contratos de trabajo de 3 trabajadores temporales por fin de obra en fecha 31-7-12. Igualmente extingue otros dos contratos que no constan como temporales en fecha 1-6-12 y 13-7-12. Despide por causas objetivas a nueve trabajadores en fechas 4-8-12 y 10-8-12, entre ellos, en esta última fecha, al demandante.

La Sala no estima los motivos de revisión fáctica propuestos por la empresa recurrente. En cuanto a la censura jurídica, la cuestión que se plantea es si la empresa recurrente, como consecuencia del número de trabajadores a los que despidió de forma individual por causas objetivas, debió o no acudir al procedimiento de despido colectivo. Se señala que el Magistrado de instancia entendió que se debió seguir el procedimiento del despido colectivo, pues además de los despidos objetivos realizados individualmente de nueve trabajadores, se deben computar la de otros dos trabajadores cuyas extinciones no se ha probado sean debidas a causas inherentes a los mismos, todo ello en un periodo de noventa días, por lo que se estaría excediendo de los limites fijados en el art. 51.1.a) ET . Añadiendo la Sala, a efectos dialécticos, que aunque se entendiera que esos dos contratos extinguidos con fecha 1-6-2012 y 13-7-2012 eran temporales, lo que no consta, no se ha probado por la empresa, a quien incumbía, para poder excluirlos del cómputo, que tales contratos se hubieran extinguido por fin de obra, o por cualquier otra causa legal al amparo del art. 49.1 c) ET o por causas inherentes a los trabajadores. Finalmente, señala que habiéndose superado los umbrales numéricos de extinciones previstas y no haberse utilizado el procedimiento adecuado, la decisión extintiva empresarial debe ser calificada de despido nulo, con las consecuencias legales inherentes, sin embargo, la sentencia de instancia califica el despido como improcedente y, recurre en suplicación la empresa, por lo que al estar proscrita la reformatio in peius, no puede declarase el despido nulo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la determinar si la misma "debió acudir o no al procedimiento de despido colectivo, en atención al número de despidos individuales realizados por causas objetivas y el número de contratos de duración determinada por obra o servicio extinguidos, en un plazo de 90 días anteriores a la fecha de los despidos individuales".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16-7-2012 (rec. 2067/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO, S.L. (GSS), y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la nulidad del despido objetivo de que había sido objeto el actor), desestima la demanda.

La actora prestó servicios para la demandada desde el 29-5-2008, al amparo de contrato para obra o servicio determinado, si bien el carácter indefinido de la relación laboral no se discute. Junto a otros compañeros trabajó en el servicio de atención al ciudadano que la Xunta de Galicia había adjudicado a una UTE, de la que formaba parte GSS, con fecha de terminación el 31-5- 2011. En fecha 27-5-2011, la empresa demandada le notificó a la actora su despido objetivo, art. 52.c) ET , con efectos de 31 de mayo. En fecha 31-5-2011 GSS tenía 201 trabajadores; tenía adscritos al servicio de información de la Xunta a un total de 27 trabajadores, despidió colectivamente a 14 de los 27 y extinguió las demás relaciones por fin de obra o servicio.

En lo que aquí interesa, indica la Sala que a la fecha de extinción de la relación laboral de la actora la plantilla de GSS era de 201 trabajadores y 27 las extinciones contractuales. "En principio, la relación entre ambos términos excede el porcentaje (10%) que prevé el artículo 51.1.b) ET , pero carece de relevancia, ya por coincidir el número de contratos extinguidos con el de trabajadores que prestaban servicios en la adjudicación de que se trata, ya porque, según el precepto indicado, no son computables, entre otras, las extinciones de contratos de duración determinada al no haber tenido lugar antes de su finalización (en el caso, 13), con lo que, en todo caso, sí se respetaría la proporción legalmente exigida."

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina en cuanto al cómputo de los contratos temporales por obra o servicio que se extinguen a la finalización de éstos, considerando que tales contratos no deben ser tomados en consideración, y lo que sucede es que los hechos acreditados son distintos, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia recurrida la empresa tenía 24 trabajadores, extingue los contratos de trabajo de 3 trabajadores temporales por fin de obra, que no son incluidos en el cómputo, y despide por causas objetivas a 9 trabajadores, entre ellos, el demandante así como otros 2 contratos que no constan como temporales, lo que permite indicar a la Sala de Suplicación que se han superado los límites numéricos fijados por el art. 51 ET . En la sentencia de contraste la plantilla de la empresa era de 201 trabajadores y 27 las extinciones contractuales, la empresa despidió colectivamente a 14 trabajadores y extinguió las demás relaciones (13) por fin de obra o servicio, entendiendo el Tribunal Superior que no pueden computarse a efectos del art. 51 ET por no haber tenido lugar la extinción antes de su finalización.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida. En concreto, pretende se tome en consideración que los dos contratos temporales incluidos en el cómputo por la sentencia recurrida son por obra o servicio determinado y fueron extinguidos a la finalización de éstos.

TERCERO

La alegación de incongruencia tiene que ser rechazada, porque sobre la misma no hay referencia alguna en el escrito de preparación del recurso, ni en cuanto a la exposición del núcleo de la contradicción ni en la designación de las sentencias de contraste y es doctrina de la Sala que, sin cumplir estas exigencias en la preparación, no es posible plantear luego la contradicción de sentencias en la interposición del recurso ( sentencias de 25 de junio y 11 de noviembre de 2004 , así como las resoluciones que en ella se citan).

Además, tampoco se ha planteado la contradicción en forma en el escrito de recurso, lo que es igualmente preceptivo en las infracciones procesales. Así, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de su propia valoración de los hechos, pese a que se alegue lo contrario, así como también se alega el cumplimiento de los requisitos formales en la alegación de incongruencia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María José Martínez Amigo, en nombre y representación de OPP 2002 OBRA CIVIL S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 83/2013 , interpuesto por OPP 2002 OBRA CIVIL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 760/2012 seguido a instancia de D. Benedicto contra OPP 2002 OBRA CIVIL S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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