STS 55/1999, 14 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:5483
Número de Recurso3967/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución55/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por una parte, por la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada y defendida por el Letrado Don Juliio Fernández- Quiñones García y, por otra parte, por Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo,representados y defendidos por el Letrado Don Emilio Lizarraga Bonelli, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-septiembre-2007 (rollo 2452/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Jeronimo, Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo contra la sentencia de instancia, de fecha 9-marzo-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid (autos 865/2006), en autos seguidos a instancia de Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela

, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, por una parte, por la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada y defendida por el Letrado Don Juliio Fernández- Quiñones García y, por otra parte, por Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Lina y Doña Victoria y Don Jeronimo, representados y defendidos por el Letrado Don Emilio Lizarraga Bonelli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2452/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos nº 865/2006, seguidos a instancia de Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo, frente a la "Previsión Sanitaria Nacional. Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", sobre reconocimiento de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo, Isidora, Soledad, Carmela, Inmaculada, Lina, Victoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de los recurrentes frente a la Previsión Sanitaria Nacional, en el único sentido de acoger la pretensión relativa a Dª Inmaculada reconociéndole el derecho a la pensión de viudedad a cargo de la entidad demandada, a la que condenamos a estar y pasar por lo declarado y a que le abone la cantidad de

2.237,76 # correspondientes a las mensualidades del período litigioso y así continúe haciéndolo mientras permanezcan las actuales circunstancias, manteniendo en todo lo demás la referida resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1°.- La actora Doña Carmela es viuda de Don Isidoro, fallecido e1 17 de Enero de 2003, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 8 de marzo de 1996. 2°.- La actora Doña Soledad es viuda de Don Roque, fallecido e1 17 de Enero de 2003, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 18 de Noviembre de 1990. 3°.- La actora Doña Inmaculada es viuda de Don Ángel, fallecido el 25 de agosto de 1999, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 28 de noviembre de 1995. 4°.- La actora Doña Lina es viuda de Don Felix, fallecido el 24 de Septiembre de 2003, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 1 de Enero de 1990. 5°.- La actora Doña Isidora es viuda de Don Maximino, fallecido el 12 de Junio de 2000, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 5 de mayo de 1991. 6°.- La actora Doña Victoria es viuda de Don Carlos Daniel, fallecido en fecha que no consta, que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por el que se le reconoció pensión de jubilación el 24 de Septiembre de 1990. 7°.- Don Jeronimo cotizó a PSN en el periodo comprendido entre 1 de mayo de 1963 y 12 de noviembre de 1995. 8°.- En diferentes fechas de marzo de 2006 han solicitado el abono de pensión viudedad que les han sido denegadas por la demandada ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Carmela, Doña Soledad, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Isidora, Doña Victoria, Don Jeronimo contra Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y en su virtud, absolver libremente a ésta de cuantos pedimientos se contienen en la demanda ".

TERCERO

Por el Letrado Don Juliio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de la "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-mayo-2005 (recurso 9173/2003) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-noviembre-2000 (recurso 2903/2000) .- SEGUNDO.-Alega interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.000, art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1963, los artículos 9.3 y 24.1 de CE y art. 240 de la LOPJ. Y por el Letrado Don Emilio Lizarraga Bonelli, en nombre y representación de Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23-julio-2007 (recurso 3674/2005).- SEGUNDO.- Alega infracción del art. 9.3 de la CE y el art. 2.3 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de abril de 2008 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por Letrado Don Juliio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de la "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y por el Letrado Don Emilio Lizarraga Bonelli, en nombre y representación de Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en los presentes recursos de casación unificadora, interpuestos, uno de ellos por la entidad " Previsión Sanitaria Nacional " (PSN) y el otro por cinco viudas de afiliados al " Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo ", fallecidos todos, menos uno de ellos, con posterioridad al día 1-enero-2000 siendo todos pensionistas de jubilación con prestación reconocida con anterioridad a la referida fecha, -- dejando aparte, por lo que más adelante se indicará, la problemática que afecta a un concreto recurrente que pretende el percibo de cantidades en concepto de jubilación por haber cotizado a la PSN --, consiste, en esencia, en determinar si acaecido el hecho causante de la pensión de viudedad con posterioridad al día 1-enero-2000, -- fecha que se viene considerando como fecha límite de vigencia del sistema de previsión de la entidad demandada por coincidir con la entrada en vigor de la disposición adicional 18º de la Ley 55/1999 de 30 -diciembre, por la cual se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidente de trabajo que la entidad ahora demandada gestionaba --, las referidas viudas tienen o no derecho a la pensión de viudedad.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, de fecha 27-septiembre-2007 (rollo 2452/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por los beneficiarios contra la sentencia desestimatoria total de sus pretensiones dictada en instancia (en fecha 9-marzo-2007 por el JS nº 34 Madrid -autos 865/2006), únicamente estima el recurso formulado por una de las viudas recurrente, incluso en cuanto a la condena de futuro, en concreto respecto de aquélla cuyo cónyuge falleció, siendo pensionista de jubilación, con anterioridad al día 1-enero-2000, desestimado el recurso de suplicación del resto de las pretendidas beneficiarias, que son ahora las concretamente recurrentes en casación unificadora. El fundamento de la denegación formulada respecto a la pretensión formulada por las viudas recurrentes en suplicación cuyo cónyuge falleció con posterioridad al 1-enero-2000 se motiva en la sentencia recurrida en que " lo resuelto en cuanto a las demandantes viudas con posterioridad al 1-1-00 es de recibo ... pues no cabe parigualar las pensiones de jubilación con las de viudedad y desde luego el hecho de que los cónyuges de las actoras fuesen pensionistas de jubilación no implica la automaticidad que pretende en el reconocimiento de las prestaciones de viudedad porque éstas son distintas de las de jubilación, obedeciendo a causas diferentes (muerte y supervivencia en el primer caso y vejez en el segundo) y residenciándose en sujetos distintos, de los que sólo los pensionistas jubilados eran miembros de la entidad, siendo de reseñar que si se actuase del modo pretendido por las recurrentes se haría de mejor derecho a las viudas de pensionistas que a las que lo fueran de afiliados a la entidad aún en activo, de modo que es claro que el recurso no puede acogerse respecto de este grupo mayoritario ".

SEGUNDO

1.- En el recurso formulado por la entidad " Previsión Sanitaria Nacional ", -- en el que se impugna el único pronunciamiento estimatorio de la sentencia de suplicación recurrida, el relativo a la viuda cuyo marido fallecido el 25-agosto- 1999 estuvo afiliado al régimen gestionado por la PSN y tenía reconocida pensión de jubilación desde el día 28-noviembre-1995 --, se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida para el primer motivo (falta de acción) la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña de 3-mayo-2005 (recurso 9173/2003 ) y para el segundo motivo (posibilidad de condena de futuro con posterioridad al 1-enero-2000) la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 22-noviembre-2000 (recurso 2903/2000 ).

  1. - En cuanto al primer motivo, existe la contradicción de sentencias, requisito o presupuesto necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, ante hechos sustancialmente iguales (afiliado que solicita la pensión de jubilación a la PSN el 16-junio-2000, en la de contraste), la soluciones son distintas, pues en la sentencia referencial se le deniega la pensión solicitada por apreciar la falta de acción, interpretando que con efectos del día 1-enero-2000 la disposición adicional 18º de la Ley 55/1999 de 30 -diciembre declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia ahora recurrida, en la que con relación a la pretensión de la referida viuda que ha visto estimada su pretensión, se razonaba que " Lo contrario sucede en el caso de Dª Inmaculada ... pues conforme al inalterado hecho tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida el causante falleció el 25-8-99, es decir, antes de la fecha límite de vigencia del sistema, que es lo que ha de contar para dilucidar el derecho litigioso pues partiendo de la base de que ya el TS ha reconocido en sentencias tales como la de 21-7-05 el derecho a percibir la prestación correspondiente a cargo de la demandada más allá del 1-1-00, cabe añadir ahora que, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 21-9-07, #es el hecho causante y no la declaración formal del derecho mismo lo que parece lógico que debe tenerse más en cuenta cuando este último, en realidad, existe a falta únicamente de su reconocimiento oficial en tanto que se reúnen los requisitos determinantes de dicho reconocimiento, es decir: que en la tan reiterada fecha de extinción del igualmente repetido régimen de previsión existía ya el derecho -aunque no se hubiese reclamado y, por tanto, tampoco se hubiese declarado- porque el causante estaba afiliado a la entidad demandada e incluso disfrutaba de otra prestación a su cargo (la de jubilación aunque no pueda confundirse ni parigualarse con la de viudedad, como pretende la actora), y la demandante era la cónyuge del mismo sin que hubiera (al menos no consta) ninguna causa excluyente de tal derecho. En esas condiciones y circunstancias, negar toda posibilidad de accionar al efecto transcurrida la mencionada fecha es dar a ésta un carácter restrictivo que va más allá de la propia eficacia extintiva del régimen en cuestión, lo cual únicamente ha de suponer que no se pueda reclamar por prestaciones cuyo hecho causante sea posterior a la misma# ".

  2. - A pesar de la existencia de contradicción respecto al primer motivo, -- en el que la entidad demandada alega interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 Código Civil, en relación con la Disposición Adicional 18ª Ley 55/1999 de 30 -diciembre, art. 17 LPL, art. 2 Orden Ministerial 10-septiembre-1963, arts. 9.3 y 24.1 de CE y art. 240 LOPJ --, el mismo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, por coincidir la solución jurídica dada en la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala de casación.

  3. - En efecto, como recuerda, entre las más recientes, la STS/IV 6-marzo-2009 (recurso 1704/2008 ), " La problemática suscitada por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y su falta de desarrollo reglamentario, ha sido ya abordada y resuelta por doctrina de esta Sala, iniciada en las dos sentencias dictadas en Sala General en fecha 29-abril-2004 (Recs. 4096/2002 y 2/2003 ), y continuadas, entre otras, en las sentencias de 21-julio-2005 (Rec. 1540/2004), 24-septiembre-2008 (Rec. 3541/2007) y 3-diciembre-2008 (Rec. 1907/2007 ), y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unitario del recurso que nos ocupa. A tenor de estas sentencias:

    " 1.- "La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: #Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen#. Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT, que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1-enero-2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12-1953;

    3) reconocer los derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios (#interesados# en la dicción legal), #de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico- farmaceútica y de accidentes de trabajo#, a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales.

  4. - El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el #régimen de previsión AMFAT#. Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos, pero no su existencia o reconocimiento. Para elegir una u otra de estas dos distintas opciones interpretativas, que son las que han escogido respectivamente la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, hay que indagar, siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la #naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo# en cuestión, indagación que ya ha efectuado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29-abril-2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ).

  5. - Como han sentado las dos sentencias citadas, el #régimen de previsión AMFAT# gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico-farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo, era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista #no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público#. Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen #sustitutorio del General de la Seguridad Social#. Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de #régimen sustitutorio de la Seguridad Social# son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1-enero-1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del #sueldo y emolumentos# (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asimismo de forma similar a la garantía y exigencia de los derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del #régimen de previsión AMFAT# se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de #Mutualidad de Previsión Social# en #Mutua de Seguros a prima fija#, producida en virtud de Orden de 1-febrero-1995. En suma, como concluyen nuestras sentencias repetidamente citadas de 29-abril-2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como #entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta#, pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional #denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago#.

  6. - La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado (#la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses#) de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales derechos por mera inactividad reglamentaria.

  7. - La interpretación anterior es acorde con el #principio rector de la política social# enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de #asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad#, un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el #régimen público de Seguridad Social#, pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho #régimen público#, en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social. La consideración de que el alcance de la #determinación reglamentaria# de los derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa #de manera exclusiva# en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución ".

  8. - Continúa razonando la sentencia citada de fecha 6-marzo-2009 que " Los argumentos antes expuestos sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que antes hemos adelantado: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1-enero-2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen;

    2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los derechos a prestaciones de los #interesados# significa, una vez desvelada la #naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo#, el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, de la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales, obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento#. Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las sentencias más recientes de esta Sala de fecha 5-julio-2006 (Rec. 5173/2004), 12-julio-2007 (Rec.1714/2006), 23-julio-2007 (Rec. 3674/2005), 28-julio-2008 (Rec. 2591/2007) y 24-septiembre-2008 (3541/2007 ) ".

  9. - Concluyendo, la referida sentencia, que " Finalmente, como recuerdan las últimas sentencias de 23-julio-2007, 28-julio-2008 y 24-septiembre-2008, -- a la que ahora puede adicionarse la de 3-diciembre-2008 (recurso 1907/2007) --, con cita de la sentencia de fecha 5-julio-2006, # .....siendo cierto

    que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo#, y la sentencia más reciente de 23-julio-2007 (rec. 3674/2005 ) añadió que: #no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción#".

  10. - En cuanto al segundo motivo del recurso de casación unificadora formulado por la entidad demandada PSN, relativo a si la fecha 1-enero-2000 es la fecha límite de reconocimiento del derecho a cualquier prestación en el Régimen de Asistencia Médico- Farmacéutica, se invoca como de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 22-noviembre-2000 (recurso 2903/2000), en la que, -- a diferencia de lo que se efectúa en la ahora recurrida respecto de la única viuda que ha visto estimada su pretensión --, se resuelve que un afiliado a la PSN tenía derecho a cobrar los atrasos de su pensión de jubilación pero solamente hasta el día 1-enero-2000 por la extinción en dicha fecha del referido régimen de asistencia. Si bien concurre el presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL, -- y aun dejando aparte, como informa el Ministerio Fiscal, la defectuosa fundamentación y formalización del recurso en este segundo motivo, en el que invoca genéricamente los mismos preceptos infringidos que en el primer motivo --, el mismo debe ser desestimado pues, en realidad está planteándose la misma cuestión de fondo que en el primero de los motivos, y, en definitiva, igualmente, debe desestimarse por falta de contenido casacional, pues, como ya se ha indicado, la jurisprudencia unificadora, con reiteración, ha proclamado que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, sino también los derechos generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción.

  11. - Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada, la imponiéndose el pago de las costas causadas por su recurso y disponiéndose la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para formular este recurso, a los que se dará su destino legal (arts. 226 y 233 LPL, STS/IV 27-mayo-2008 -recurso 1273/2007 ).

TERCERO

1.- En cuanto al recurso de casación unificadora formulado por la parte actora, con carácter previo, y sin necesidad siquiera de entrar en valorar la existencia o no de contracción, debe desestimarse en el extremo que afecta al concreto recurrente que pretende el percibo de cantidades en concepto de jubilación por haber cotizado a la " Previsión Sanitaria Nacional ", y con respecto al cual la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación argumentando que " es a dicha parte a quien incumbe acreditar previamente su condición de jubilado, que es la previa a la reclamación de cantidad, resultando cuanto menos llamativo que ni en demanda ni en su escrito de 1-9-06 ... ni en el acto del juicio concretase siquiera la fecha en que le fue reconocida la prestación por la entidad demandada ni aportase evidencia alguna del cobro de la misma (aunque fuese alguna mensualidad aislada) ... a lo que se ha de añadir, en fin, que ... en autos no consta más prueba que lo ... referente a su cotización desde 1-5-63 hasta el 12-11-95 (señalando, por cierto, dicho documento también que en esa fecha #causó baja voluntaria#) y nada más ...Consecuentemente, la Sala no tiene modo ni medio de revocar el criterio del Juez de instancia al respecto que ha razonado lo suficiente en este punto como para justificar su negativa sin que nada eficaz se haya podido oponer que evidencie el error ponderativo ".

  1. - Por lo que no acreditada la condición de jubilado del referido recurrente, el recurso de casación unificadora no es el cauce idóneo para obtener la referida declaración, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en este extremo, que en el presente momento procesal comporta su desestimación, dado que en este excepcional recurso, tal como están fijados los hechos, no se podría resolver la cuestión de fondo planteada, pues la estimación de la pretensión del referido recurrente comportaría que por esta Sala de casación se debieran alterar los hechos o modificar la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito de este recurso, pues es reiterada doctrina unificada, por una parte, que la pretensión de revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida es inviable en este excepcional recurso (entre otras, SSTS/IV 28-enero-1998 -recurso 1735/1997, 19-noviembre-1998 -recurso 1967/1998) y, por otra parte, igualmente, que la valoración de la prueba excede del ámbito de este recurso casacional, al no caber en este recurso extraordinario y excepcional de unificación doctrina volver a valorar los hechos (entre otras, SSTS/IV 22-abril-1998 -recurso 2408/1997, 21-septiembre-1998 -recurso 4273/1997, 5-octubre-1998 -recurso 890/1998, 27-octubre-1998 -recurso 3616/1997, 10-noviembre-1998 -recurso 524/1998, 16-noviembre-1998 -recurso 5005/1997, 4-diciembre-1998 -recurso 983/1998, 26-enero-1999 -recurso 5066/1997, 9-octubre-2000 -recurso 1169/2000, 20-febrero-2001 -recurso 1768/1999, 9-abril-2001 -recurso 1986/2000, 4-marzo-2001 -recurso 2623/2000, 7-mayo-2001 -recurso 3962/1999, 29-junio-2001 -recurso 1886/2000, 2-octubre-2001 -recurso 2592/2000, 6-marzo-2002 -recurso 2940/2001, 17-abril-2002 -recurso 2890/2001, 30-septiembre-2002 -recurso 3828/2001, 18-febrero-2003 -recurso 597/2002, 27-enero-2005 -recurso 939/2004, 28-febrero-2005 -recurso 1591/2004, 22-diciembre-2008 -recurso 3702/2007 ), añadiéndose que " es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 217 y 222 LPL, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación " (entre otras, SSTS/IV 9-febrero-1993 -recurso 1496/1992, 19 -abril-2004 -recurso 4053/2002, 7-mayo-2004 -recurso 4337/2002, 3-junio-2004 -recurso 2106/2003, 22-diciembre-2008 -recurso 3702/2007 y ATS/IV 17-enero-1997 -recurso 1771/1996 ).

CUARTO

1.- En cuanto a los restantes extremos del recurso de casación unificadora formulado por las cinco viudas que vieron denegada su pretensión en suplicación, debe tenerse como de contraste la STS/IV 5-julio-2006 (recurso 5173/2004 ) que es la más moderna de las citadas en la preparación del recurso. Debe entenderse que concurre el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, pues como pone de evidencia el Ministerio Fiscal en su informe, aunque en el caso enjuiciado en esta última resolución las viudas que vieren reconocido su derecho a percibir la prestación de viudedad a partir del día 1-enero-2000 ya cobraban la prestación con anterioridad a dicha fecha, resulta que conforme al criterio de esta Sala y a los efectos del juicio de contradicción, en casos análogos al ahora enjuiciado, se ha declarado que es indiferente que los actores tuvieran o no reconocido el derecho a la prestación antes del 1-enero-2000 (en especial, STS/IV 23-julio-2007 -recurso 3674/2005 ).

  1. - En interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 la citada STS/IV 5-julio-2006 entendió " lo que esta norma quiso decir expresamente y las consecuencias de su interpretación han sido recogidas en una anterior sentencia de unificación de doctrina dictada por esta Sala en STS de 21 de julio de 2005 (Rec.- 1540/04 ). En ella se señaló ... que, siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo ". Y por otra parte, la jurisprudencia unificada en esta materia (entre otras las más recientes, SSTS/IV 23-julio-2007 -recurso 3674/2005, 27-mayo-2008 -recurso 11273/2007, 28-julio-2008 -recurso 2591/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 3541/2007, 3-diciembre-2008 -recurso 1907/2007, 6-marzo-2009 -recurso 1704/2008 ), como se ha analizado al tratar del recurso interpuesto por la entidad demandada, ha interpretado que " no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos ... generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción" .

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora en cuando a las pretensiones formuladas por las cinco viudas que vieron denegada en suplicación su pretensión por haber acontecido el hecho causante con posterioridad al día 1-enero-2000, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada en dicho concreto extremo, --dejando firmes el pronunciamiento estimatorio respecto de la actora Doña Inmaculada y el desestimatorio respecto de Don Jeronimo --, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar el recurso de tal clase interpuesto por las referidas cinco viudas y, en consecuencia, estimando su demanda, reconocerles el derecho a la pensión de viudedad a cargo de la entidad demandada, a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a cada una de ellas de las cantidades que se indicarán en el fallo, correspondientes a las mensualidades del periodo litigioso, y a que continúe haciéndolo a partir del día 1-septiembre-2006 mientras permanezcan las actuales circunstancias, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada; sin imposición de costas en este recurso (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por una parte, por la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y, por otra parte, por Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña MARÍA Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-septiembre-2007 (rollo 2452/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Jeronimo, Doña Isidora, Doña Soledad, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña Lina, Doña Victoria y Don Jeronimo contra la sentencia de instancia, de fecha 9-marzo-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid (autos 865/2006), en autos seguidos a instancia de los recurrentes en suplicación; debemos: a) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", imponiéndose a dicha entidad el pago de las costas causadas por su recurso y disponiéndose la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para formular este recurso, a los que se dará su destino legal; b) Desestimar el recurso de casación interpuesto por una parte de los originarios demandantes en cuanto afecta a Don Jeronimo, confirmando en este extremo la sentencia de suplicación impugnada; y c) Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en cuando a las pretensiones formuladas por las cinco viudas que vieron denegada en suplicación su pretensión, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada en dicho concreto extremo, --dejando firme el pronunciamiento estimatorio respecto de la actora Doña Inmaculada --, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar el recurso de tal clase interpuesto por las referidas viudas y, en consecuencia, estimando su demanda, debe reconocérseles el derecho al percibo de la pensión de viudedad a cargo de la entidad demandada, a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a cada una de ellas de la cantidad de 461,25 # a Doña Isidora, 1.342,18 # a Doña Soledad, 5.559,6 # a Doña Carmela, 930,25 # a Doña Lina y 2.701,62 # a Doña Victoria, correspondientes a las mensualidades del periodo litigioso, y a que continúe haciéndolo a partir del día 1-septiembre-2006 mientras permanezcan las actuales circunstancias, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada, sin imposición de costas en este recurso de la parte actora.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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