STS, 28 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2007, recurso de suplicación 516/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, en fecha 18 de diciembre de 2006, en autos 470/06, seguidos a instancia de Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Previsión Sanitaria Nacional, representada por el letrado D. Julio Fernández- Quiñones García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los esposos de las hoy demandantes Dña. Isabel, Dña. Lidia, Dña. Maite Y Dña. Marta, estuvieron afiliados y cotizaron hasta su jubilación al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo de previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT.)- SEGUNDO.- Que PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL reconoció a los esposos de las hoy demandantes la prestación de jubilación con cargo al régimen de previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidentes de Trabajo (AMF-AT).- Que tal reconocimiento supuso la percepción por su parte de unas cantidades mensuales, a razón de catorce mensualidades al año, cuyo importe fue establecido sobre la base de las cotizaciones realizadas por cada profesional y por las entidades para las que habían prestado sus servicios profesionales, al nombrado régimen de previsión AMFAT.- TERCERO.- Que las referidas prestaciones se percibieron de forma regular hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que previsión Sanitaria Nacional (PSN) dejó de abonar las pensiones.- Que el importe mensual, en catorce mensualidades al año, que generaron el derecho a percibir y venían percibiendo sobre la base de las cotizaciones efectuadas en cada caso ascendía a las siguientes cantidades netas:

-D. Ismael 323,41 euros

(esposo de Dña. Isabel )

-D. Alejandro 102,75 euros

(esposo de Dña. Lidia )

-D. Jose Daniel 148,13 euros

(esposo de Dña. Maite )

-D. Guillermo 146,02 euros

(esposo de Dña. Marta ).

Que al dejar Previsión Sanitaria Nacional de cumplir con su obligación de abono de las prestaciones, los esposos de los hoy demandantes reclamaron judicialmente las pensiones adeudadas hasta diciembre de 1999, obteniendo sentencias favorables a su derecho.-

CUARTO

Que los importes que correspondería percibir a las hoy actoras para el supuesto de reconocerles la pensión de viudedad cuyo reconocimiento instan, en catorce mensualidades al año, serían:

-DOÑA Isabel 215,60 euros.

-DOÑA Lidia 68,50 euros.

-DOÑA Maite 98,75 euros.

-DOÑA Marta 97,34 euros.

QUINTO

Que todas las solicitudes de las hoy demandantes a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA en orden al reconocimiento de jubilación de viudedad que postulan en la presente demanda, acontecieron con posterioridad a la fecha de 1-1-2000.- SEXTO.- Que el día 10-3-2006 se celebró acto de conciliación instado por Dña. Isabel, Dña. Lidia, Dña. Maite Y Dña. Marta frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con resultado sin efecto por incomparecencia de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, si bien constaba la misma citada en debida forma para dicho acto. La papeleta de conciliación se había presentado el 10-3-2006".

SEGUNDO

2- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Isabel, Dña. Lidia, Dña. Maite Y Dña. Marta contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 15 de mayo de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alfonso Atela Bilbao,en nombre de doña Isabel, doña Lidia doña Maite y doña Marta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao de 18 de Diciembre de 2006, Autos 470/06, sobre Seguridad Social (viudedad), en la que fue parte demandante las recurrentes y demandado Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija, y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2005, recurso 1540/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 18 de diciembre de 2006, autos 470/06, desestimando la demanda formulada por Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a prima fija, en reclamación de derechos y cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal como resulta de dicha sentencia los esposos de las demandantes estuvieron afiliados y cotizaron hasta su jubilación al Régimen de Previsión de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de los Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional, habiéndoles reconocido esta última la prestación de jubilación con cargo al régimen de previsión de las Entidades Asistencia Sanitaria y Accidentes de Trabajo, lo que supuso la percepción de unas cantidades mensuales cuyo importe fue establecido sobre la base de las cotizaciones realizadas por cada profesional al citado régimen de Previsión AMFAT, habiéndose percibido hasta septiembre de 1997, momento en que Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar las pensiones. Habiendo reclamado judicialmente el abono de dichas pensiones hasta diciembre de 1999 recayó sentencia favorable a sus pretensiones. Las actoras reclaman pensión de viudedad con posterioridad a 1-1-00. La sentencia entendió que habiendo solicitado las actoras el reconocimiento de pensión con posterioridad al 1-1-00 carecen de acción, pues con efecto de 1-1-00, la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de Previsión de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953, correspondiendo a la Administración del Estado, conforme a la referida Disposición, determinar reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. La sentencia concluye que se desestima la demanda sin perjuicio del derecho que asiste a los demandantes frente a la Administración General del Estado por el incumplimiento en el desarrollo reglamentario que le incumbía y, sin perjuicio de lo que se establezca, en su día, por vía reglamentaria.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de mayo de 2007, recurso 516/07, desestimando el recurso interpuesto.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 21 de julio de 2005, recurso número 1540/04.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 21 de julio de 2005, recurso 1540/04, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Administración General del Estado, Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social núm. 126 y Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenó a la demandada Previsión Sanitaria Nacional al abono de las mensualidades de las pensiones de jubilación solicitadas. Tal y como consta en dicha sentencia el actor venía percibiendo pensión de jubilación a cargo de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, habiéndole sido reconocido dicho derecho mediante sentencias de los Juzgados de lo Social núm. 2 y 4 de los de Bilbao, autos 669/98 y 516/00, respectivamente, de octubre de 1997 a septiembre de 1998, en la primera de dichas sentencias y desde esta última fecha hasta el 21 de diciembre de 1995, en la segunda. La sentencia entendió que el derecho a la pensión de jubilación reconocido a un médico, encuadrado en el régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo no se extingue a partir de 1 de enero de 2000, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55 /1999 ya que, teniendo en cuenta que en un régimen de Seguridad Social de Gestión Mutualista, "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público", la referencia a los derechos a prestaciones por los "interesados", contenida en la citada Disposición Adicional, significa el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo, sin que haya precluído el deber de determinación reglamentaria de tales derechos, encomendada a la Administración del Estado, por el transcurso del periodo de seis meses fijado, sino que se mantiene vivo en situación de retraso en el cumplimiento.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida conste que las actoras solicitaron la prestación de viudedad, a cargo del régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo, con posterioridad al 1 de enero de 2000, en tanto en la de contraste el actor venía percibiendo la prestación de jubilación con cargo a dicho régimen y le fue extinguida a partir del 1 de enero de 2000, ya que la cuestión debatida es la misma, tal como se ha puesto de relieve en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2007; recurso 3674/05, determinar si el derecho a las prestaciones de los beneficiarios encuadrados en el "régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo" (AMFAT) de la entidad mutualista "Previsión Sanitaria Nacional" se ha extinguido o no, a partir del 1 de enero de 2000, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18º de la Ley 55/1999, habiendo llegado ambas sentencias a resultados contradictorios, entendiendo la recurrida que se ha producido la extinción del derecho a las prestaciones, en tanto la de contraste ha entendido que el citado derecho subsiste. Asimismo es irrelevante que en la sentencia recurrida se reclamen prestaciones de viudedad y en la de contraste de jubilación pues tal como se ha señalado con anterioridad y entendió la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, recurso 5173/04, se plantea idéntica cuestión litigiosa.

TERCERO

El recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 2.3 del Código Civil e infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española.

La cuestión planteada ha sido ya abordada y resuelta por sentencia de esta Sala, iniciada por la sentencia dictada en Sala General en fecha 29 de abril de 2004, recursos 4096/02 y 2/03, seguida por las sentencias de 21 de julio de 2005, recurso 1540/00 y 23 de julio de 2007, recurso 3674/05. En la última de las sentencias citadas reproduciendo doctrina anterior se señala lo siguiente: "

SEGUNDO

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT, que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1 de enero de 2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12- 1953; 3) reconocer los derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios ("interesados" en la dicción legal), "de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales.

El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el "régimen de previsión AMFAT". Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos, pero no su existencia o reconocimiento.

Para elegir una u otra de estas dos distintas opciones interpretativas, que son las que han escogido respectivamente la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, hay que indagar, siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo" en cuestión, indagación que ya ha efectuado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29 de abril de 2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ). A este tema de la naturaleza del régimen de previsión AMFAT nos vamos a referir a continuación.

TERCERO

Como dicen nuestras sentencias citadas de 29 de abril de 2004, el "régimen de previsión AMFAT" gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico- farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo, era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público". Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen "sustitutorio del General de la Seguridad Social".

Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de "régimen sustitutorio de la Seguridad Social" son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1 de enero de 1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del "sueldo y emolumentos" (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asímismo de forma similar a la garantía y exigencia de los derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del "régimen de previsión AMFAT" se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de "Mutualidad de Previsión Social" en "Mutua de Seguros a prima fija", producida en virtud de Orden de 1 de febrero de 1995.

En suma, como concluyen nuestras sentencias repetidamente citadas de 29 de abril de 2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como "entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta", pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional "denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".

CUARTO

La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ("la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses") de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales derechos por mera inactividad reglamentaria.

La interpretación anterior es acorde con el "principio rector de la política social" enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de "asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad", un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el "régimen público de Seguridad Social", pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho "régimen público", en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social.

La consideración de que el alcance de la "determinación reglamentaria" de los derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa "de manera exclusiva" en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución.

QUINTO

Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que hemos adelantado en el fundamento o considerando segundo con las siguientes puntualizaciones: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1 de enero de 2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen; 2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los derechos a prestaciones de los "interesados" significa, una vez desvelada la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, de la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales, obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento."

Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las sentencias más reciente de esta Sala de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004) y 12 de julio de 2007 (Rec.1714/2006 )."

CUARTO

En la sentencia de 5 de julio de 2006, recurso 5173/04 se señala que: ".....siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo", y añadimos -ahora- que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción".

QUINTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse la demanda origen de este proceso. En ella se solicita que se condene a la demandada al abono de las sucesivas prestaciones que se vayan devengando, pretensión que ha de ser estimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto subsistan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de dicha prestación.

SEXTO

No procede la condena al demandado de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que parte vencida en el recurso es aquella parte que ha actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiera sido rechazada, no la que haya asumido en el recurso la posición de recurrida defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado, tal como viene manteniendo reiterada doctrina de la Sala, por todas, sentencia de 26 de junio de 1995, recurso 701/04.

No procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte demandada,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2007, recurso de suplicación 516/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, en fecha 18 de diciembre de 2006, en autos 470/06, seguidos a instancia de Dª Isabel, Dª Lidia, Dª Maite y Dª Marta, contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de las actoras a percibir la correspondiente pensión de viudedad en la cuantía reclamada, condenando a la Previsión Sanitaria Nacional al abono de las cantidades señaladas en el hecho quinto de la demanda más el interés legal correspondiente, así como las sucesivas prestaciones de viudedad que se vayan devengando. Sin costas, ni imposición de sanción pecuniaria.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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