ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9034A
Número de Recurso4165/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 755/07 seguido a instancia de DON Anselmo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de septiembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 110992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007)].

Se refiere la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de septiembre de 2009 (Rec. 2498/08), a una demanda en reclamación de cantidad interpuesta por un facultativo contra la institución Previsión Sanitaria Nacional, a la que había estado afiliado, ingresando las correspondientes cotizaciones. Previsión Sanitaria Nacional le reconoció la prestación de jubilación con cargo al régimen de previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidente de trabajo, hasta que en 1997 dejó de abonarlas. En instancia se estima parcialmente la demanda del actor y se condena a la entidad a abonar las cantidades correspondientes de septiembre de 2005 a septiembre de 2007, así como a continuar satisfaciendo dichas prestaciones, "en tanto no se produzca la modulación (de tal cantidad) por vía reglamentaria". Se reclamaban prestaciones desde septiembre de 2001, pero la sentencia de instancia entendió que debía apreciarse respecto de estas cantidades caducidad-prescripción. Contra esta sentencia interpuso la entidad recurso de suplicación, que fue desestimado, con confirmación de la resolución estimatoria de instancia. Por lo que a este recurso interesa, la entidad pretende que se declare que no existe derecho al percibo de cantidad alguna por la prestación de pensión de jubilación con posterioridad al 1 de enero de 2000, apoyándose en el hecho de que a partir de dicha fecha entró en vigor el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, en virtud del cual a partir de entonces se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba.

El recurso de casación se articula sobre dos motivos casacionales. El primero viene referido a la obligación de la entidad de continuar abonando prestaciones con posterioridad al 1-1-2000. Pero a este respecto debe apreciarse falta de contenido casacional, en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 21 de julio del 2005 (R. 1540/2004), 5 de julio del 2006 (R. 5173/2004), 12 de julio del 2007 (R. 1714/2006), 23 de julio del 2007 (R. 3674/2005 ), 27 de mayo de 2008 (R. 1273/2007), 24 de septiembre de 2008 (R. 3541/07), 3 de diciembre de 2008 (R. 1907/07), 6 de marzo de 2009 (R. 1794/08) y 14 de julio de 2009 (R. 3967/07), apoyándose el fallo de la sentencia recurrida en esta línea jurisprudencial. En ellas se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, «siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo».

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En todo caso, ha de señalarse que, respecto de este primer motivo de impugnación planteado, tampoco se daría la contradicción requerida respecto de la sentencia invocada de contraste y seleccionada por la parte recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2001 (R. 3216/01 ), pues lo que se discute en ella es si cabe reclamar las prestaciones no abonadas con posterioridad a la extinción del Régimen de previsión, a saber, 1 de enero de 2000, cuando han sido devengadas con anterioridad a dicha fecha, cuestión jurídica que difiere de la planteada en el presente recurso, en la medida en el que el mismo se dirige a la obtención de unas cantidades devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se refiere a la posibilidad de condenar al pago de las prestaciones generadas en el futuro, y la sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2000 (R. 2903/2000 ). Pero no puede apreciarse la contradicción necesaria, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones. En el caso de la sentencia recurrida se solicitaba en la demanda el abono de las prestaciones correspondientes al periodo de septiembre de 2001 a septiembre de 2007, y la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia de suplicación, ha condenado a Previsión Sanitaria Nacional al abono de las cuantías reclamadas desde septiembre de 2005 a septiembre de 2007 y a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda hacerse (por) vía reglamentaria. Sostiene la parte recurrente tanto en suplicación como en casación para unificación de doctrina que se trata de una condena de futuro. Por su parte, la sentencia de contraste analiza una reclamación que tiene por objeto la condena de Previsión Sanitaria Nacional al abono de los atrasos en el pago de la pensión de jubilación que el actor venía percibiendo, así como a la declaración de la obligación de la misma de proseguir en el pago de dicha pensión más las correspondientes actualizaciones. La sentencia de instancia había reconocido el derecho del actor a seguir percibiendo la pensión objeto de reclamación. Dicha sentencia se dictó en febrero de 2000, cuando ya se encontraba publicada la norma que procedió a extinguir el régimen de previsión social de la AMFAT. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de futuro, fijando como límite temporal máximo en orden al percibo el día 1-1-2000, razonando que la normativa ha variado desde esa fecha, "de manera que dicha fecha se impone como límite temporal máximo de la responsabilidad de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, en orden al abono de la prestación al actor, y sin perjuicio de los derechos que a este pudieran corresponderle a partir del día 1.1.2000, en virtud de lo prevenido en la DA. 18 Ley 55/1999 que se menciona y como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen". En otras palabras, no resulta de aplicación la misma normativa, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se analiza una reclamación respecto de prestaciones generadas con posterioridad a 1 de enero de 2000 y en el caso de la sentencia de contraste se estudia una reclamación que, esencialmente, afecta al período anterior a 1 de enero de 2000 .

Así se ha entendido en un caso similar en la sentencia de 27 se mayo de 2008, que resuelve el asunto 1273/07 . En ella se dice «Téngase en cuenta que, en la referida sentencia de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa al pago de prestaciones posteriores al 1 de enero del 2000 (fecha en que entró en vigor la citada Ley 55/1999 ); por lo que no existe entre estas dos sentencias, en relación con tal problemática, ninguna clase de igualdad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de autos las prestaciones reclamadas son muy posteriores al 1 de enero del 2000; en cambio las prestaciones de que trató la referida sentencia de contraste son anteriores a esta fecha. Esto es evidente dado que de lo que se declara en el fundamento de derecho primero de la misma se infiere que en esa sentencia se trata de una "reclamación por período anterior" a esa fecha, que "no se ve afectada por dicha disposición normativa", es decir, por la Disposición Adicional 18ª de dicha Ley ; en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia referencial se dice claramente que se discute "en esta litis la procedencia del abono de prestaciones causadas en un período anterior al 1 de enero de 2000"; lo que se ratifica por el fundamento de derecho cuarto, cuando precisa que la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos de la fecha en cuestión pudiese deparar"».

CUARTO

Además, como sucede en la sentencia de 27 de mayo de 2008 citada, y en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, presenta el recurso defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada, pues aunque son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas no se dice nada que precise con la debida claridad cuáles son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen. Y ninguno de los preceptos que se denuncian como violados en este segundo motivo tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC, en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto. En este sentido, conviene recordar que la Sala ha señalado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

QUINTO

Por último, y tal y como ha declarado de forma reciente la STS de 14 de julio de 2009, R. 3967/07, "en definitiva, igualmente, debe desestimarse por falta de contenido casacional, pues, como ya se ha indicado, la jurisprudencia unificadora, con reiteración, ha proclamado que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, sino también los derechos generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Basta pues, remitir, al respecto a la jurisprudencia ya citada al apreciar falta de contenido casacional en relación con el primer motivo de impugnación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de septiembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 2498/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 755/07 seguido a instancia de DON Anselmo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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