STS, 26 de Enero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso5066/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inés García García, en nombre y representación de Doña María Purificación, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 31 de julio de 1996, dictada en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de doña María Purificacióncontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de fecha 31 de julio de 1996, dictada en méritos de los autos núm. 1266/95, seguidos a instancia de Dª María Purificacióncontra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra por la actora".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La parte actora María Purificación, nacida el 20-5-47, titular del D.N.I. núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el régimen GENERAL, con el núm. NUM001, de profesión habitual Limpiadora, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 120.430 pesetas.- 2º. Inició proceso de I.L.T, el 13-12-93, e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen la U.V.M.I. el 10-3-95, que recogía como dolencias: 'Encefalopatía Connatal con dificit nurológico residual. Síndrome Piramidal bilateral asociado a síndrome distónico de tipo atetosico', y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 3-7-95, declarando que no se encontraba afectada de invalidez en grado alguno y extinguiendo la invalidez provisional con efectos de 3-7-95 y se agotó el 12-6-95.- 3º. Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de la reclamación previa por resolución expresa.- 4º. Padece: 'Secuelas de encefalopatía connatal consistente en síndrome piramidal de predominio izquierdo y síndrome distónico de tipo atestósico. Espondiloartrosis moderada. Gonartrosis leve. Hallux Valgus. Alteraciones analíticas subsidiarias de estudio y tratamiento. Síndrome ansioso'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora María Purificación, debo declarar y declaro a la misma afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir, con efectos económicos de 4-7-95, pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 120.430 pesetas.-más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan, y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados".

TERCERO

La Letrada Doña Inés García García en nombre y representación de Doña María Purificación, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de diciembre de 1995 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 134 y 137, núm. 1-b) en relación con el núm. 4 y 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Resolución del I.N.S.S. dictada en vía previa administrativa que declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez en grado alguno, ésta contesta en su demanda que se le reconozca el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó su pretensión. Consta en el relato fáctico que la demandante, afiliada el Régimen General de la Seguridad Social, de oficio Limpiadora, padece "secuelas de encefalopatía connatal consistente en síndrome piramidal de predominio izquierdo y síndrome distónico de tipo atestónico. Espondiloartros moderada. Gonartrosis leve. Hallux Valgus. Alteraciones analíticas subsidiarias de estudio y tratamiento. Síndrome ansioso".

Contra dicha sentencia formuló la Entidad Gestora recurso de suplicación que fue estimado por sentencia dictada con fecha 1-9-97 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, que revocó la recurrida que absolvió a la demandada. Argumenta que "la mayor parte de la patología que sufre la demandante y, sin duda alguna, la que incide en mayor medida en su capacidad laboral, es anterior a su afiliación al sistema de la Seguridad Social, sin que exista en autos acreditación alguna de que la misma haya experimentado una agravación relevante, razón por la cual dichas lesiones no pueden ser tenidas en cuenta al objeto de incluir la situación de la actora en el grado de invalidez postulado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12-12-1995.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador afiliado al R.E.T.A, de oficio carpintero, que solicitó de forma principal la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la total. Estaba afecto de las siguientes secuelas: juicio diagnóstico: "Epilepsia paracial compleja, secundaria a Malformación A.V. y/o quistes aranoideos. La clínica debutó a los 4 años de edad. Pies planos bilateral, más acentuado en E.I.I. Osteoporosis, y tratamiento con calcitonina, confirmada mediante RX y dixsitometría. No hay signos radiológicos de dengeneración articular. Menoscabo funcional u orgánico "crisis epilépticas parciales complejas. Desde que fue visto en esta Unidad en Enero 92, ha presentado 6 crisis que se manifiestan como automatismos con pérdida de conciencia que no suelen tener aura en el último año y que aparecen en lugares y circunstancias diversas". Argumenta en síntesis en apoyo de su decisión favorable a la concesión de invalidez permanente total que en el caso examinado se constata una agravación de la epilepsia que sufría el trabajador desde la infancia consistente en la frecuente periodicidad de las crisis y en el carácter de las mismas, que se detallan en el apartado del menoscabo funcional antes transcrito y que no consta sufriese con anterioridad; además de padecer las demás dolencia referidas.

En realidad, tanto la sentencia impugnada como la de confrontación siguen la misma doctrina aplicada reiteradamente por esta Sala en la sentencia de 27-7-92, que se remite a otras anteriores, en el sentido de que no puede tomarse en consideración a efectos de declarar una situación invalidante el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación transcendental posterior, y lo ocurrido es que en la sentencia impugnada no se ha acreditado la existencia de tal agravación, a diferencia de lo acaecido en la de contraste; lo que explica los distintos pronunciamientos.

Por último se debe resaltar que no se trata de un problema de carga de la prueba como alega la recurrente, sino de su valoración, cuestión ésta ajena al contenido del presente recurso; y así lo acredita el hecho de que aquella no haya demunciado como infringido el artículo 1214 del Código Civil.

Por todo lo cual es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral y en consecuencia se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite equivale a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Purificación, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1987, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocó en vía de suplicación la del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en autos promovidos por Doña María Purificacióncontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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