STSJ País Vasco 627/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJPV:2006:2854
Número de Recurso2032/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución627/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 627/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2032/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Alberto y D. Juan Manuel y la Orden Foral 5.464/2001 de 15 de octubre dictada por la Diputación Foral de Bizkaia en cuya virtud se desestima de manera expresa la citada reclamación.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Juan Alberto y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigidos por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ CABEZAS

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de octubre de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Juan Manuel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Alberto y D. Juan Manuel y la Orden Foral 5.464/2001de 15 de octubre dictada por la Diputación Foral de Bizkaia en cuya virtud se desestima de manera expresa la citada reclamación; quedando registrado dicho recurso con el número 2032/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 43.274,41 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 6.10.06 se señaló el pasado día 11.10.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Alberto y D. Juan Manuel y la Orden Foral 5.464/2001 de 15 de octubre dictada por la Diputación Foral de Bizkaia en cuya virtud se desestima de manera expresa la citada reclamación.

La Resolución recurrida basa la denegación de la reclamación efectuada en la falta de relación de causalidad entre el daño cuya indemnización se solicita y el funcionamiento del servicio público que compete a la Administración dado que ha intervenido un tercero que ha provocado el vertido de la sustancia deslizante en la calzada y ha interrumpido el nexo causal.

SEGUNDO

La parte actora deduce demanda en la que solicita se anule el acto recurrido y se les indemnice en las siguientes cantidades por los daños y perjuicios sufridos: a D. Juan Alberto en la cantidad de 4.289,21 euros y a D. Juan Manuel en la cantidad de 38.985,20 euros; y de manera alternativa en la cantidad adecuada a los daños y perjuicios sufridos más intereses legales y costas.

Alega en apoyo de su pretensión que el día 24 de octubre del año 1999, D. Juan Manuel conducía la motocicleta, propiedad de D. Juan Alberto , matrícula DU-....-IP , por la bajada del puerto de Barazar dirección Bilbao, cuando en una de las rectas de la carretera, derrapó a causa de unos vertidos de aceite en la calzada.

Como consecuencia del citado accidente, la motocicleta, propiedad de D. Juan Alberto sufrió determinados daños por los que se reclama la indemnización de 4.289, 21 euros y D. Juan Manuel sufrió determinadas lesiones físicas, la perdida de un reloj y las ropas que llevaba por lo que reclama la indemnización de 37.899,70 euros.

Considera que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada por cuanto el suceso tuvo lugar en una carretera de su titularidad y a consecuencia del vertido existente en la misma, observándose por ello un mal funcionamiento del servicio público por cuanto hay un déficit en el mantenimiento de la vía y en la señalización, denunciándose, además, que no se ha practicado por parte de la Administración ninguna prueba respecto al sistema de prevención y señalización del servicio de vigilancia y mantenimiento de los viales de su titularidad.

La Diputación Foral de BizKaia interesa la desestimación de la demanda interpuesta.

En primer lugar, cuestiona que el vertido, cuya existencia no niega, fuese la causa exclusiva del accidente, toda vez que debe, además de tenerse en cuenta el fuerte viento reinante en la zona, lo sinuoso del trazado de la carretera y las prestaciones de la motocicleta, unido al hecho de que no constan registrados más siniestros por la misma causa.En todo caso, la existencia de aceite en la calzada debió de producirse momentos antes de que se produjese el suceso dañoso que aquí nos ocupa, contando la Administración demandada con un servicio de vigilancia y conservación integral de las carreteras adjudicado a la empresa BYCAM.

En cuanto al importe de los daños que se reclaman, si bien no se discute el importe de la reparación de la motocicleta, sí se cuestionan, por falta de prueba, el resto de los conceptos indemnizatorios.

TERCERO

El articulo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial es una responsabilidad objetiva o por el resultado, abstracción hecha de la idea de culpa, lo que no significa que no sea exigible la prueba de aquellos elementos en los que se basa el actor para solicitar que se declare la responsabilidad de la Administración, sin que sea suficiente con que se haya producido un daño, para a partir de ahí y sin ninguna otra consideración declarar la responsabilidad de la Administración.

Por otro lado, conviene también recordar que no hay en esta materia ninguna inversión sobre la carga de la prueba , sino que sus normas son las que deben de aplicarse.

En consecuencia y, como esta Sala ha dicho en mucha ocasiones, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998 ).

Ello, sin perjuicio de que la regla...

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