STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:7160
Número de Recurso1169/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don A.A.R., representado por el Procurador Don A.B.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15-febrero-2000 (rollo 2573/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastián, en fecha 15-junio-1999 (autos 225/99), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida, la referida empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Don J.A.G.S.M.Y.O., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don L.F.Á.W..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- D. A.A.R. viene prestando sus servicios para la empresa "Telefónica, S.A." desde el 2 de marzo de 1.982, siendo su categoría profesional la de operador auxiliar de servicios postventa y percibiendo un salario mensual de 279.390 pesetas.

2º.- El 25 de abril de 1.996 la empresa "Telefónica, S.A." encargó a D. A.A.R. y a otro trabajador cuyos datos no constan reparar la línea telefónica que va desde la localidad de Oiartzun hasta el caserío "Eskonsari", dentro de ese mismo término municipal. 3º.- Una vez realizada la mayor parte de la obra, D. A.A.R. procedió a cambiar una acometida, para lo cual era necesario subirse a un poste a una altura de unos seis metros, encontrándose este poste dentro del recinto del caserío, en una zona muy humedecida porque en la misma se encontraban varios objetos tales como chatarra y paja, depositados allí por el dueño del caserío, lo cual ocasionaba que la zona en su conjunto estuviera mal ventilada. 4º.- D. A.A.R. apoyó la escalera de mano que llevaba en el poste, se subió hasta una altura aproximada de seis metros y procedió a fijar en el poste un cinturón de seguridad, tras lo cual comenzó el cambio de la acometida, y cuando se encontraba tensando la acometida el poste se partió por su base y D. A.A.R. cayó con él, atrapándole el poste en su caída la pierna derecha que resultó fracturada por tres sitios. 5º.- Como consecuencia de las lesiones que se produjo en el accidente descrito, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 4 de febrero de 1.998 reconoció a D. Armenio Alves Rodríguez una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 288.076 pesetas con efectos económicos desde el 1 de febrero de 1.998, siendo responsable del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 6º.- El 19 de junio de 1.996 la Inspección de Trabajo de Guipuzkoa realizó una visita en el domicilio de la empresa "Telefónica, S.A." situado en la plaza de Pío XII, de la localidad de Donostia y tras entrevistarse con un técnico de seguridad y salud de la empresa emitió un informe el 20 de junio de 1.996 en el que se manifestaba que no se extendía acta de infracción por entender que la empresa no había infringido la legislación de seguridad e higiene en el trabajo y que el accidente de trabajo que sufrió D. A.A.R.

el 25 de abril se debió a la propia conducta del trabajador.

7º.- El 4 de junio de 1.998 D. A.A.R. dirigió un escrito a la Inspección de Trabajo de Guipuzkoa en el que solicitaba que se iniciaran los trámites pertinentes a fin de determinar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente que sufrió el 25 de abril de 1.996, y el 22 de junio de 1.998 mediante otro escrito dirigido a la Inspección de Trabajo de Guipuzkoa, D. A.A.R. solicitó la práctica de una serie de diligencias, ante lo cual la Inspección de Trabajo de Guipuzkoa remitió a D. A.A.R. el 8 de julio de 1.998 una copia del informe elaborado por la Inspección de Trabajo el 20 de junio de 1.996. 8º.- D. A.A.R. mediante escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de diciembre de 1.998 solicitó la incoación de un expediente por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el 25 de abril de 1.996, solicitud que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 1.999. 9º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa habiendo sido la misma desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 1.999".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda, declaro que no existe falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que D. A.A.R. sufrió el 25 de abril de 1.996, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Teléfonica, S.A.", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don A.A.R., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por A.A.R. frente a la sentencia de 15 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre accidente de trabajo, instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Telefónica de España, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- Por el Procurador Don Antonio Barreiros-Meiro Barbero, en representación de Don A.A.R., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 23 de marzo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-II-2000 (rollo 2573/99) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 12-IX-1995 (rollo 1457/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación del INSS, así como a la Letrada Doña Esther Cuevas Benedicte, en nombre y representación de la empresa "Telefónica de España, S.A." para que formalizaran su impugnación, presentándose por ambos el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000.

FUNDAMENTO DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Entre la sentencia recurrida (STSJ/País Vasco 15-II-2000

-rollo 2573/99) y la que el trabajador accidentado recurrente invoca como de contraste (STSJ/País Vasco 12-IX-1995 -rollo 1457/95) existen diferencias fácticas sustanciales que impiden la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - En el caso ahora enjuiciado, de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, consta como acreditado que la empresa demandada encomendó a dos trabajadores, uno de ellos el ahora recurrente, reparar la línea telefónica que va desde una concreta localidad hasta un caserío, una vez realizada la mayor parte de la obra aquél procedió a cambiar una acometida, para lo cual era necesario subirse a un poste a una altura de unos seis metros, encontrándose este poste dentro del recinto del caserío, en una zona muy humedecida porque en la misma se encontraban varios objetos tales como chatarra y paja, depositados allí por el dueño del caserío, lo cual ocasionaba que la zona en su conjunto estuviera mal ventilada, que el referido trabajador apoyó la escalera de mano que llevaba en el poste, se subió hasta una altura aproximada de seis metros y procedió a fijar en el poste un cinturón de seguridad, tras lo cual comenzó el cambio de la acometida, y cuando se encontraba tensando la acometida el poste se partió por su base y cayó junto con él, atrapándole el poste en su caída la pierna derecha, como consecuencia de las lesiones que se produjo fue declarado incapaz permanente total derivada de accidente de trabajo; que la Inspección de Trabajo no extendió acta de infracción por entender que la empresa no había infringido la legislación de seguridad e higiene en el trabajo y que el accidente de trabajo se debió a la propia conducta del trabajador, así como que tampoco el INSS declaró la existencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente referido.

  2. - La sentencia de contraste resolvía el supuesto en el que un trabajador de la propia empresa telefónica, a raíz de un aviso de abonado fue a realizar una reparación a un caserío sin acompañarlo ningún otro trabajador, tras cambiar la instalación interior y el teléfono, salió de la vivienda, subió al poste con la intención de acometer la línea y cuando estaba arriba se rompió el poste por la zona de empotramiento cayendo al suelo y causándose lesiones; que el poste se encontraba empotrado sobre tierra en un montículo del patio, la rotura se produjo a unos 15 cm por debajo del suelo, al encontrarse podrida la madera; que no consta que el trabajador hiciera comprobación alguna del poste antes de subir al mismo; que el poste desde donde cayó el trabajador, había sido instalado hacía unos 20 años, no habiendo sido recreosotado; que la empresa demandada ha sido condenada en vía administrativa con una sanción por infracción de los arts. 7.2 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 marzo 1971 y 10.9 de Ley 8/1988, de 7 abril, siendo firme la sanción.

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, hay hechos esenciales diferentes entre los enjuiciados en las sentencias que se comparan que evitan la concurrencia de la identidad en su aspecto fáctico con trascendencia a efectos jurídicos; especialmente, mientras en la sentencia de contraste el poste se rompió unos 15 cms. por debajo del suelo, en el caso de la recurrida el poste se rompió por la base, y mientras que en el caso que nos ocupa se observaba a simple vista la existencia de humedad y mala ventilación en el lugar donde estaba ubicado el poste, ello no aparece en la sentencia de contraste. Pero además, en la sentencia de contraste figura expresamente probado que la empresa no cumplió con sus obligaciones de conservación de los postes ("el poste desde donde cayó el trabajador, había sido instalado hacía unos 20 años, no habiendo sido recreosotado"), en cambio no figura la sentencia recurrida ningún dato fáctico que pueda servir de reproche a la conducta empresarial.

  4. - Esta última circunstancia de incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad no se puede tener ahora por acreditada, como pretende el recurrente con invocación del art. 1214 del Código Civil, pues sobre este extremo relativo a la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de la empresa no existió debate en la sentencia de contraste al ya constar en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, la existencia de hechos que reflejaban la negligente conducta empresarial, por lo que sobre esta cuestión relativa a las pretensiones tampoco existe la identidad necesaria para que exista el requisito de contradicción ex art. 217 LPL, sin que, en ultimo extremo, pudiéramos abordarla directamente para resolver la cuestión de fondo planteada, pues la estimación de la pretensión del recurrente comportaría que por esta Sala de casación se debieran alterar los hechos o modificar la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito de este recurso, pues es reiterada doctrina unificada que no cabe en este recurso extraordinario y excepcional de unificación doctrina volver a valorar los hechos (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/19

    97, 5-X-1998 -recurso 890/1998, 27-X-1998 -recurso 3616/1997, 10-XI-1998

    -recurso 524/1998, 16-XI-1998 -recurso 5005/1997, 4-XII-1998 -recurso 983/1998, 26-I-1999 -recurso 5066/1997).

  5. - Procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador accidentado, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don A.A.R. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15-febrero-2000 (rollo 2573/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastián, en fecha 15-junio-1999 (autos 225/99), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas

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