STS, 22 de Abril de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2408/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Constantino, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantinocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de jubilación debo absolver y absuelvo a éste de la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos. 1º) El actor D. Constantino, nacido el día 25/10/29, con D.N.I. nº NUM000, solicitó el 27/05/94, el reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, dictándose resolución en 15/3/94 otorgándose la petición con efectos de 1/3/94, sobre la base reguladora de 89.854.-ptas y al tipo del 90%. 2º) Formulada reclamación previa el 18/5/94, fue desestimada por otra nueva resolución de 9/9/94, en la que se insistía en el hecho de existir sobre cotización desde el 1/10/91 hasta el 28/2/94. 3º) Obra informe negativo de la Inspección de Trabajo unido al expediente administrativo. 4º) Reclama la base reguladora de 117.381.-ptas, en lugar de la de 89.854.-ptas, reconocida. 5º) La base reguladora cotizada pasó a 130.500.-ptas, en septiembre de 1.991 a 156.300.-ptas en octubre y 184.500.-ptas en diciembre, finalizando en 315.000.-ptas en diciembre de 1.992.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 1 de Septiembre de 1.995, recaída en los Autos 950/94, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor base reguladora de la pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, y con estimación en parte de la demanda inicial, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que le fue reconocida en vía administrativa en cuantía del 90% de su base reguladora de 95.038.-ptas mensuales, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y efectos de 1.3.94 y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de este recurso interpuesto por el INSS se centra en determinar si el comportamiento consistente en incrementar las bases de cotización, con objeto de obtener bases reguladoras para la futura pensión de jubilación en cuantía superior a las que correspondieran de haberse cotizado con las bases mejoradas con los incrementos anuales establecidos en los convenios colectivos aplicables al sector entraña o no un comportamiento fraudulento en los términos establecidos en el art. 1-1 del Real Decreto Ley 13/81 de 20 de agosto (hoy art. 162 L.G. S.S.) y sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 1.992, en unificación de doctrina en relación con el art. 6.4 del C. Civil, y en consecuencia procedía ampliar la reducción de las bases de la cotización a períodos anteriores a los dos años.

SEGUNDO

Dado que la sentencia referida es citada tanto en el escrito de formalización del recurso, como en la sentencia de contraste, se hace preciso relacionar matizándola en su caso, el alcance de la doctrina allí establecida; en dicha sentencia lo que se dice es que cuando esté injustificado el incremento de las bases de cotización en los dos últimos años anteriores al hecho causante se aplica el art. 1-1 del Real Decreto Ley 13/81, y que en lo que se refiere a períodos anteriores rige el C. Civil, art. 6-4, por tanto hay que probar el fraude en el aumento de las bases de cotización, para que proceda la reducción de las mismas; con ello, se añadía, no se trataba de cubrir un vacío legal inexistente sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales no comprendidas en el Real Decreto.

TERCERO

En la demanda de autos el beneficiario impugnó la resolución del INSS de 25 de marzo de 1.994, concediendo pensión de jubilación con efectos de 1 de marzo de 1.994, y en concreto su base reguladora mostrando su disconformidad con el cómputo de las cotización desde Febrero de 1.992 a Febrero de 1.993; y desde Marzo de 1.993 a Febrero de 1.994 por no ajustarse a la realidad de los salarios que percibía, solicitando el incremento de la base reguladora de la pensión hasta 117.381-ptas; la Gestora en el acto del juicio alegó que desde el 1 de octubre de 1.991 a 28 de febrero de 1.993 los haberes del actor se incrementaron fraudulentamente en cuantía superior al incremento medio interanual previsto en el C. Colectivo aplicable. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación la sentencia recurrida de 31 de julio de 1.996 no apreció incrementos abusivos en los dos últimos años anteriores al hecho causante, razón por la cual no podía sin más retrotraerse y ampliarse el plazo a los ocho que comprende el cálculo de la base reguladora, dado que ello exigía la prueba de fraude, de acuerdo con el art. 6-4 del C. Civil, lo que no se ha hecho por la Gestora, lo que impedía a la Sala determinar el mismo en el período anterior a los dos últimos años tomados para el cálculo de la base reguladora; ahora, bien, como en los dos últimos años también se produjo un incremento de las bases de cotización las redujo al 5% del I.P.C. en 1.992, dado que no existió en dicho año incremento establecido en el C. Colectivo del Sector, todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso del actor.

CUARTO

Se alega por el INSS en su recurso, que la sentencia recurrida estaba en contradicción con la dictada por la misma Sala en 9 de marzo de 1.996; no existe dicha contradicción. En la sentencia de contradicción la desestimación del recurso del allí actor contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda contra la Resolución del INSS estimó procedente examinar el presunto fraude más allá de los dos años anteriores al hecho causante, porque, en dicho supuesto, constaba como probado en la fundamentación jurídica con valor fáctico que no solo en los dos últimos años anteriores al hecho causante, sino también con anterioridad se había producido un incremento muy importante de base de cotización, no habiéndose probado que corrieran paralelos a los de otros miembros de la empresa, ni se aportó a los autos material probatorio que permitiera objetivar los datos pretendidos por el beneficiario, concluyéndose que las bases establecidas por las Gestoras eran correctas; en esta sentencia se invocó interpretándolo la doctrina de esta Sala, ya citada en unificación de doctrina.

QUINTO

De todo lo anterior se deduce que si bien en ambas sentencias se contemplan idénticos supuestos, el distinto signo del fallo está justificado dado el resultado de la prueba practicada; en la sentencia recurrida, se estima que no estaba probado el incremento abusivo de las bases de cotización en los dos años anteriores al hecho causante razón por la cual no procedía ampliar el examen a plazo anteriores, limitando la reducción a estos dos últimos años, mientras en la de contraste se parte de la afirmación contraria, de ahí los fallos son distintos.

En suma estamos ante una cuestión de prueba, en donde las conclusiones del Juez a quo, que es quien la aprecia de acuerdo con las amplísimas facultades que le otorga el art. 89-2 L.P.L. debe respetarse sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, quepa, que en un recurso extraordinario y excepcional como es el de unificación de doctrina se descienda a volver a valorar los hechos.

SEXTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Constantino, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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