Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Septiembre de 1981
MarginalBOE-A-1981-19464
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

En el Acuerdo Nacional sobre Empleo de nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, suscrito por el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y las Centrales Sindicales mayoritarias, se pone de manifiesto, en su capítulo V, uno, la necesidad de combatir el fraude a la Seguridad Social, evitando determinadas irregularidades que se registran actualmente en la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación, a cuyo efecto se determina que de la misma se eliminarán los incrementos, en los últimos dos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, al incremento medio del correspondiente sector excepto en todo caso, los incrementos salariales que sean consecuencia de antigüedad, ascensos reglamentarios y cualquier otra circunstancia cuya realidad y legalidad pueda verificarse.

El cumplimiento de la finalidad perseguida por el citado Acuerdo y su instrumentación normativa obligan a modificar el contenido de los números dos y tres del artículo ochenta y nueve de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que se hace precisa una disposición de rango legal que, teniendo en cuenta la urgencia en corregir la irregularidad expresada, parece conveniente que revista la forma de Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

Dos. Se exceptúan de la norma general establecida en el número anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y Convenios Colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o Convenios Colectivos.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el número uno del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la de jubilación.

Artículo segundo

A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, en actividades comprendidas dentro de un mismo régimen, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

En otro caso, sólo se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en situación de pluriempleo dentro de aquel período, en la forma que se determine por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno y al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que fueren precisas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, cuyos efectos se producirán para las pensiones que se causen desde el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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